Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º


ASUNTO: 14514

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.778, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: JESÚS JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.408, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

BENEFICIARIOS: Los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 9/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente a solicitud de la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10/12/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/12/2015, admitió la demanda, y dicto despacho saneador,

El 14/3/2016, la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 30/5/2016, se admitió la Reforma de la Demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8/7/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, fue debidamente notificado.

En fecha 18/7/2016, la Jueza Temporal abogada FABIOLA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/7/2016, a las 10:30am, advirtiendo a las partes que el día de la Audiencia debían comparecer en compañía de los adolescentes de autos.

En fecha 26/7/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, visto lo solicitado por las partes se acordó prolongar la audiencia para el 29/9/2016, a las 9:30 a.m.

En fecha 29/9/2016, la Jueza Temporal abogada LINDA GUILLÉN, se abocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, y a los fines de dejar trascurrir el lapso integro del abocamiento, se difirió la audiencia para el 24/10/2016, a las 10:30 a.m, no acordándose la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley especial.

En fecha 24/10/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Compareció la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se fijó de manera provisional la obligación de manutención. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 24/10/2016, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/11/2016, a las 9:00 am.

En fecha 8/11/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 9/11/2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

El 18/11/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO. No compareció la parte demandada, el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se da por concluida la audiencia y se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto expreso de fecha 29/11/2016, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Especial, se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 6/12/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/12/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/1/2017, a las 09:00 a.m, exhortándose a las partes, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/1/2017, siendo las 09:00 a.m se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presente la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se escucharon los alegatos de la parte demandante, se evacuaron las pruebas y se escucharon las conclusiones de la parte de la parte actora, así como la opinión de los adolescentes de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 18 de noviembre de 2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos antes mencionados, en contra de su padre, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA. Refiere que en sentencia del año 2007, expediente N° 17161, de Divorcio 185 A C.C, que curso por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se estableció a favor de sus hijos lo concerniente a la Obligación de Manutención, y el progenitor solo cumplió con esta en pocas oportunidades, pues lo hace cuando mejor le parece, sin considerar que ella actualmente no cuenta con un sueldo, ya que no tiene trabajo, y quien presta apoyo a sus hijos es su actual pareja, no obstante, no tienen ingresos suficientes para cubrir todas las necesidades de los hermanos, ya que el costo de la vida se ha elevado de forma incontrolada. Igualmente manifiesta que el padre obligado, tiene capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de sus hijos, ya que se desempeña como chofer en la Línea la Otra Banda y sus ingresos son diarios, refiere la demandante que las sumas establecidas actualmente se ha tornado insuficientes por lo que solicita una revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la obligación de manutención. Razones por las cuales demanda al ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. Por lo expuesto solicita: 1-Se aumente el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, apagar los primeros cinco días de cada mes. 2.- Se aumente el Bono Escolar, a la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) para que colabore con los gastos de útiles, uniformes, calzado y matricula, a pagar los primeros cinco días del mes de agosto de cada año. 3.- Se aumente el Bono Navideño a la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, más el aporte del 50% en gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten. 4.- Que dichos pagos sean efectuados mediante Deposito Bancario en la Cuenta Corriente del Banco Sofitasa N° 0137-0073-7200-0111-0131 a nombre de la progenitora.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/1/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en beneficio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Visto que no fueron presentados los adolescentes de autos, se prescindió de escuchar su opinión, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A. DOCUMENTALES:

1.-Copia certificada del acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 42, que corre inserta al folio 03 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO y JESÚS JAVIER GARCIA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente, cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2. Certificación de acta original de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 168, que corre inserta al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO y JESÚS JAVIER GARCIA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente, cuenta con quince (15) años de edad. 3.Acta de solicitud N° 537, de fecha 18 de noviembre del 2015, suscrita por la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, suscrita en el Despacho Fiscal, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4. Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 26 de septiembre de 2007, expediente N°17.161 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, que corre inserta a los folios 6 al 11. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5. Original de constancia de residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal Bolivariano 13 de Abril del Estado Mérida, inserta al folio 12. Se aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora de los adolescentes de autos. 6. Original de constancias de estudio de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitidas por la Unidad Educativo Timoteo Aguirre Pe. Fe y Alegría, año escolar 2015 y 2016, inserta a los folios 13 y 14. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7. Originales de facturas y recibos de gastos de atenciones a necesidades de los adolescentes, insertas a los folios 15 al 17. De las mismas se desprenden gastos que realiza la progenitora para cubrir las necesidades de los adolescentes de autos. 8. Original de constancias de estudio de los adolescentes -SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por la Unidad Educativo Timoteo Aguirre Pe. Fe y Alegría, correspondiente al año escolar 2016-2017, inserta a los folios 45 y 46. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS ADOLESCENTES DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, prescindiéndose de su opinión, sin embargo, se deja constancia que a los mismos se les fue garantizado el derecho a opinar y ser escuchados por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.-

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, fijada mediante sentencia de Divorcio, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil venezolano vigente, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 02, de fecha 26/9/2007, en la cual se homologaron los acuerdos de las partes, entre otros, lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de los hoy adolescentes de autos, específicamente en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales.

No quedo demostrado que el padre demandado se desempeña como chofer de la Línea la Otra Banda, como lo indico la actora en su escrito libelar, por lo que no quedo evidenciado que el demandado de autos ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste, por lo que debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos adolescentes, procederá a determinar el aumento del quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no convivan con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO y JESÚS JAVIER GARCIA, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y los bonos especiales en consonancia a las necesidades de los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.778, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.408, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al treinta y siete con cero por ciento (37,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) equivalentes al noventa y ocho con cuarenta y tres por ciento (98,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el Bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) equivalentes al noventa y ocho con cuarenta y tres por ciento (98,43%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0073-7200-0111-0131 a nombre de la progenitora ciudadana AURI ALIANA RAMIREZ SANTORO. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/10/2016. Expediente Nº 14514. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 26/09/2007, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 17161. Motivo: Divorcio 185-A. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.