Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio


206º y 157º


ASUNTO: 15533

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

SOLICITANTE DE LA ADOPCIÓN: ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.067, domiciliado en la Av. 2 Lora, Residencial La Florida, Torre C, Piso 5, Apartamento 5-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.173, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Mérida) Dirección Regional Mérida.

CANDIDATA A ADOPCIÓN: La adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.357.022, de diecisiete (17) años de edad.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA, Fiscal Décimo Quinto (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió la Solicitud, presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, asistido por la Abg. DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Mérida) Dirección Regional Mérida, mediante la cual pretende la adopción de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, con quien no está unido por vínculos familiares de consanguinidad ni de afinidad, en virtud que es hija de su cónyuge, la ciudadana ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO. Fueron consignados junto con la solicitud los siguientes documentos:

1.- Original de Informe Integral de Idoneidad.
2.- Original de Certificado de Idoneidad.
3.- Original de la solicitud administrativa de adopción.
4.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.

6.-Copia certificada del Acta de Matrimonio.
7.- Original Constancia de Residencia del solicitante.
8.- Original Constancia de Trabajo del solicitante.
9.- Original de dos (02) referencias personales.
10.- Original de Informe Médico y Exámenes Biológicos del solicitante.
11.- Original del Informe Integral de Adoptabilidad.
12.- Original del Certificado de Adoptabilidad.
13.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente.
14.- Original Acta de Asesoramiento y Consentimiento del Padre biológico de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
15.- Original Acta de Asesoramiento y Consentimiento de la madre de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
16.- Original Constancia de Estudio de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
17.- Original Acta de Opinión para Adopción.
18.- Original de Informe Médico de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
19.- Imágenes fotográficas.

A.- DEL SOLICITANTE:

Afirma el solicitante que en fecha 2 de octubre de 2015, formalizó su solicitud por ante la Coordinación de Adopciones del IDENNA –MÉRIDA, para LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.357.022 del mismo domicilio del aquí solicitante, quien es hija de su cónyuge, adopción que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 411, 412 y 493, 493-A literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Refiere que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, nació en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida; según historia médica Nº 18.07.22, el día 30 de agosto de 1999, como consta en partida de nacimiento debidamente Registrada en los Libros de Nacimiento de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1999, bajo la partida Nº 80, s/n de Folio, la cual es hija de la ciudadana ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.167, y REINALDO JOSÉ CAMACHO VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.401.424. Hace del conocimiento al Tribunal que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se encuentra en su hogar constituido por él, su hijo ANDRES y su esposa ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO, la cual es su madre biológica, brindándole protección, cariño, educación, orientación, vestido, corrección, entre otras cosas necesarias para una buena formación integral, desde que tenía cuatro años, señala que su intención de adoptarla es debido a que el padre biológico REINALDO JOSÉ CAMACHO VILLARREAL, no ha visto de ella; por cuanto ha sido él quien le ha brindado junto a su madre el amor de familia, este amor de padre que nació en él desde que se fue a vivir con la mamá de la adolescente y la cual hoy es su esposa, siendo él quien le ha brindado a la adolescente ese calor de padre, por lo cual ha decidido adoptarlo previa consulta con su esposa y la adolescente los cuales están de acuerdo para que él la adopte y de esta manera brindarle la representación legal y demás atributos que da la patria potestad, por cuanto la familiar y amorosa de un padre responsable ya la tiene. Manifiesta que la adolescente no ha sido anteriormente adoptada, tiene vínculo consanguíneo con su esposa y de afinidad con todos los miembros de la familia, no ha sido su tutor. Así mismo hace del conocimiento que la madre biológica de la adolescente ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO y el padre biológico del la adolescente ciudadano REINALDO JOSÉ CAMACHO VILLARREAL, anteriormente identificados, previo asesoramiento realizado por la Coordinación de Adopciones del IDENNA-Mérida dieron su consentimiento para que el adopte a su hija adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lleve su apellido y pueda brindarle los atributos de la patria potestad, consentimiento que hicieron ambos padres de conformidad a lo establecido en el artículo 414 literal “b” y 416 de la LOPNNA. En este mismo sentido se tomo la opinión de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA por ante la Coordinación de Adopciones del IDENNA-Mérida el cual manifestó lo siguiente cito “Si, por que llevo conociendo toda mi vida como padre a Enrique, mi papá biológico no ha hecho su rol, y esto me podría beneficiar en un futuro para mis estudios por su apoyo y para tener dos nacionalidades” de que si quiere que la adopte, opinión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 415 literal “a” de la LOPNNA. Igualmente se tomo la opinión del niño del solicitante, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (7) años de edad. Finalmente refiere que por cuanto adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, está totalmente adaptada a él, tiene buena comunicación y buen trato, le brinda amor, corrección, orientación lo identifica como padre a pesar de que sabe que no lo es, y él a el como hijo brindándole protección y asistencia en todas sus necesidades, es por ello que quiere adoptarlo.

B.- DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13/6/2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “i”, en concordancia con lo establecido en los artículos 457 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite, y acuerda librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 62 y 63, resultas de la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18/7/2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la Adoptabilidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, obviando el período de emparentamiento, por evidenciarse el cumplimiento del período de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/08/2013, el Tribunal acordó. Primero: Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija entrevista para que comparezcan el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida y el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, en compañía de la adolescente de autos, 21/9/2016, a las 11:00 a.m. Segundo. Oficiar a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de requerir la elaboración de un Informe Psicológico y Psiquiátrico a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

En fecha 9/8/2016, la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consignaron el informe requerido.

En fecha 21/9/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 493-N de la LOPNNA, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento de Adopción Individual, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO y ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO, presentes los integrantes del Equipo de la Coordinación de Adopciones del IDENA Mérida, Psicólogo, Abogado y Trabajador Social, igualmente comparecieron la Psicólogo MARILINA CHOURIO y la Psiquiatra DALIA MOLINA, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el representante de la Oficina de Adopciones del IDENA, Abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, quien manifestó que ratifica la solicitud de adopción, así como, los informes de idoneidad para la adopción con sus respectivos anexos, ratifico los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENA, informes de idoneidad y adaptabilidad, la Psicólogo y la Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, ratificaron igualmente el contenido y firma de los informes que rielan insertos a los folios 72 y 73, del presente expediente, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, el solicitante de la adopción y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de adopción, se acordó obviar el emparentamiento personal a que refiere el artículo 493 literal “g” de la Ley Especial, y su período de prueba, visto que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no está sometida alguna Medida de Protección y ha convivido desde que tenía cuatro años de edad con el solicitante, ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO y con su madre biológica, manteniendo una relación de estrecho vínculo con el solicitante a quien considera como un padre.

En fecha 19/10/2016, tuvo lugar la prolongación de la audiencia, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente la Abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Mérida) Dirección Regional Mérida, presente el ciudadano, padre biológico de la adolescente de autos, quien dio su consentimiento para que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sea adoptada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, cónyuge de la madre biológica de la adolescente, y manifestó que las dos hermanas biológicas del niño no tienen conocimiento del niño, ni han compartido de manera frecuente, na habiendo lazos afectivos entre ellos, el niño no los conoce, en consecuencia el Tribunal a tenor del contenido del último aparte del artículo 415 de la Ley Especial, considera que no se hace conveniente ni necesario solicitar la opinión del hermano biológico de la adolescente, identificado como ANDRES por cuanto está demostrado que no tienen ningún interés en la presente adopción. Finalmente se incorporaron los medios de prueba ofrecidos y visto lo expuesto, se dio por concluida la audiencia, y verificado que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 24/10/2016, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito.

En fecha 2/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 7/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 7/12/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhorto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se notifico a los integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 7/12/2016, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria vista la incomparecencia de la asistencia técnica de la Odicina de Adopciones, en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el 24/1/2017 a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 24/1/2017, a la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, se inicio la AUDIENCIA DE JUICIO, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del solicitante de la adopción ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO asistida por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida, Abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ. Presente la ciudadana ANA YIBI ROSALES DE CAMACHO, progenitora de la adolescente de autos. Presente la Trabajadora Social ABDLAFIT NAVA, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Oficina de Adopciones. Presente la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado FREDDY LUCENA. La abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) Dirección Regional Mérida, expuso sus alegatos. La parte actora y la Representación Fiscal del Ministerio Público solicitaron la incorporación de las pruebas documentales, verificadas las mismas se incorporaron a los autos, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del falló DECRETANDO LA ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL Y NACIONAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE.

1.- *Informe integral de adoptabilidad de la adolescente Angela Estefanía Camacho Rosales, que obra inserta del folio 8 al folio 11 y sus respectivos vueltos. **Informe psicológico de adoptabilidad, que riela inserto al folio 12 y su vuelto. Certificado de Adoptabilidad, riela al folio 13. ***Actuaciones de la Oficina Estadal de adopciones insertas del folio 14 al 31, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción. 2.- *Informe Integral de idoneidad para adopción a nombre de Enrique José Vidal Olivo, obra inserto del folio 32 al 35. **Evaluaciones Psicológicas de idoneidad a nombre del ciudadano José, obra inserta al folio 36 y su vuelto. ***Certificado de idoneidad para adopción a nombre de Enrique José Vidal Olivo, inserta al folio 37. **** Inscripción en la oficina de adopción y/o Colocación familiar, solicitante Enrique José Vidal Olivo que obra inserto al folio 38 y su vuelto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción. Así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.-Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Vidal Olivo, inserta al folio 45, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.-Acta de Matrimonio en copia certificada riela al folio 46 y 47 con sus respectivos vueltos a nombre de los ciudadanos José Vidal Olivo y Ana Yibi Rosales Cordoba, expedida por el registrador Civil Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.-Partida de Nacimiento Nº 80 a nombre de Ángela Estefanía, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del estado Mérida, que obra inserta al folio 14 en copia certificada. esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En la presente causa la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fue escuchada por la instancia administrativa y judicial en todas sus fases, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los extremos contenidos en la Ley Especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, por consiguiente, encontrándose este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el mérito de la causa, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En cuanto a los efectos de la adopción, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“(...) La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

SEGUNDA: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como institución protectora de los niños y adolescentes sin familia y añade que su finalidad es la de proveer para ellos un hogar apto y estable. En tal virtud la disposición legal establece:

“Artículo 406- La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Asimismo la Ley Especial prevé en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:

“Artículos 425.- La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”.

“Artículos 427.-La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

De modo que ante las consecuencias legales que supone el decreto de adopción, es importante que el adoptado, el adoptante y sus familiares consanguíneos más cercanos den su consentimiento, tal y como se cumplió tanto en la Fase Administrativa como en la Fase Judicial de este procedimiento. Así se declara.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

1.-TEMA DECIDENDUM.-

De los alegatos de las parte actora, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas tanto administrativamente como en la instancia judicial, queda evidenciado que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si en el presente caso se cumplieron cabalmente los requerimiento legales para decretar la adopción solicitada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, en beneficio y en aras del interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

2.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 408, 409, 410, 414 literales a) y b), 415, literal a), 418, 420, 421 y 422) los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, son los siguientes:

1. Que el candidato a adopción tenga menos de 18 años.
2. Que haya dado su opinión y consentimiento, lo mismo que su representante legal.
3. Que exista un informe sobre la idoneidad del niño para ser adoptado.
4. Que se cumpla el periodo de prueba por lo menos de seis meses, con la permanencia en el hogar de la solicitante de la adopción, todos de la citada Ley Especial.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Ley Especial, por cuanto constan en autos:

1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 14, ya valorada anteriormente, y de la cual se desprende que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, nació el 30/8/1999, por lo que a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años.

2.- Por otra parte, a los folios 08 al 31 y sus respectivos vueltos , cursan Informes sobre la candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 íbidem, practicado por la Oficina de Adopciones de este Estado (IDENA), en los que se concluye que es recomendable para la adolescente, una medida de protección definitiva como la adopción, recomendándose la adopción de la adolescente por el solicitante, por ser aptas las condiciones para acreditar la existencia de una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

3.- En cuanto a los requisitos exigidos respecto del solicitante de la adopción plena e individual, se observa de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, que nació el 16 de agosto de 1967, por lo que, obviamente es mayor de 25 años, con lo cual se da por satisfecho este requerimiento por estar comprobada la capacidad para adoptar del mismo. Igualmente, al concordar la citada partida con la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se corrobora que entre el solicitante y la candidata a adopción, existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que supera ampliamente la diferencia requerida en la citada Ley Especial.

4.- Por otra parte, a los folios 32 al 58 cursan los Informes de Acreditación del solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre lo cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, resulta idóneo para garantizar a la adolescente su formación y desarrollo integral.

5.- Por cuanto cursan en el expediente los consentimientos del progenitor de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ciudadano REINALDO JOSÉ CAMACHO VILLARREAL, y de la progenitora, ciudadana ANA YIBI ROSALES, en relación a la adopción, se tiene como cumplido este extremo legal a favor del decreto de adopción.

6.- Que también la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, manifestó su opinión en relación a la adopción, lo cual significa que también este requisito legal se ha cumplido en el caso que nos ocupa.

7.- Que igualmente consta en el presente expediente Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, mediante el cual se recomienda la adoptabilidad de la misma por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, y consta igualmente el auto de adoptabilidad emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como el Certificado de Adoptabilidad de la prenombrada adolescente, mediante los cuales se acreditan como adoptables.

Así, todos los informes practicados por la Oficina de Adopciones de este estado, antes apreciados, se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción, por lo que resultan idóneos para concluir en la conveniencia de decretar la medida solicitada, por ser apto e idóneo el solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éste como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir, que se encuentra acreditado para asumir la responsabilidad de la crianza de la adolescente y para brindarle a la beneficiaria una familia apta en cuyo seno se espera recibirá, como hasta ahora ha recibido, la orientación moral, educativa, la asistencia y el amor que como todo niño, niña o adolescente, tienen derecho a recibir de una familia, tratándola como integrante de dicho grupo familiar desde que tenía cuatro años de nacida y, por ende, es de esperarse que seguirá recibiendo tal apoyo y amor para lograr que su proyecto de vida se desarrolle adecuadamente con miras a su existencia futura, como lo ha recibido hasta el presente.

Efectivamente, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ha permanecido en el hogar del ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, desde que tenía cuatro años de edad, reconociéndolo como su padre, y no conoce otra figura paterna distinta a la que él le ha brindado, siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre ellos, similares a los de padre e hijos.

De todo lo anterior resulta que frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del grupo familiar, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues existe el interés del ciudadano ENRIQUE JOSÉ VIDAL OLIVO, de continuar manteniendo a la adolescente con la protección integral que le ha brindado hasta ahora, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su opinión favorable y con la adopción requerida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico resultaría contrario al interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que después de haber vivido y crecido bajo el amparo fraternal del solicitante, no se consoliden sus aspiraciones a conformar una familia, ante la evidente identificación personal del beneficiario con el solicitante, y frente al reconocimiento de todos ellos como integrantes de tal grupo familiar por parte de la sociedad. Y por cuanto asimismo quedó demostrado que la adolescente de autos, reúne las condiciones exigidas por la vigente Ley para ser adoptada, y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN interpuesta y en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA INDIVIDUAL Y NACIONAL de la referida adolescente, por parte del aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j, con relación al artículo 407, ejusdem. Así de declara.-


DECISION


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN propuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE VIDAL OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.067, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Coordinación de Adopciones de la Dirección Regional IDENA-Mérida. SEGUNDO: DECRETA LA ADOPCION PLENA, INDIVIDUAL Y NACIONAL de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por el ciudadano ENRIQUE JOSE VIDAL OLIVO, identificado en autos. TERCERO: La adolescente llevará por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y tendrá por apellidos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la inserción de una nueva partida de nacimiento para SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en los libros correspondientes, con la advertencia de que dicha inserción debe hacerse sin dilación y sin hacer mención alguna al presente procedimiento, ni a los vínculos del adoptado con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción, conforme a lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficio copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen de la partida de nacimiento número 80, de fecha 27/04/2000, correspondiente al año dos mil (2000), una nota en la que se lean las palabras “ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL”, haciéndoles la advertencia que dicha partida quedara privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 428 de la LOPNNA. Advirtiéndoseles asimismo a dichos funcionarios del Registro Civil su obligación de informar a este Tribunal sobre la inscripción del Decreto de Adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Público. SEXTO: El Decreto de Adopción surte efectos desde la fecha en que quede firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). OCTAVO: Se ordena mantener el expediente bajo reserva en el archivo de este Circuito Judicial de Protección. Remítase a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE..------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL




ABOG. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.







La Sria.




MIRdeE / Asim