REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º
ASUNTO: 17240
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSANA ANINA SELENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.377.104, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.097.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LENIN JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.027, domiciliado en la Av. Las Américas, sector El Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, apto 7-4, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30/01/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN.
El 02/02/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia al Juzgado (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir con oficio N°68-2017, original del presente expediente al Tribunal ya indicado.
En fecha 03/02/2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 17240 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 06/02/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
PARTE MOTIVA
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional peticionando en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, en fecha 10 de octubre de 2.014, celebre vía privada contrato de arrendamiento con el ciudadano LENIN JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.800.027, de profesión abogado, domiciliado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Spinetty Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en el mencionado documento que se consigna en copia simple marcada con la letra “A”, de esta manera se inicia una relación arrendaticia con dicho ciudadano, quien es el propietario del inmueble, el mismo tendría una duración de seis meses, pudiendo ser prorrogables por seis meses más, contado a partir del diez (10) de octubre del año 2014, tal y como consta en la cláusula Tercera y debiendo cancelar CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de canon de arrendamiento, los mismos se cancelarían a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0128-00-200169829, a nombre del ciudadano LENIN JOSE TERAN, como se desprende en la clausula cuarta. Ahora bien el día cuatro (04) de enero del año dos mil diecisiete, salí del apartamento donde vivo alquilada con mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años hacer diligencias laborales, al final de la tarde siendo aproximadamente las 6 de la tarde de ese día, al llegar al apartamento visualizo en el pasillo del edificio donde está ubicada la entrada al apartamento, cuatro bolsas negras contentivas de ropa, al darme cuenta que era mía trate de abrir la puerta para ingresar al mismo, pero las llaves no servían, ya que, los cilindros de las puertas de acceso fueron cambiados, en virtud de esto llame al 171 para informar a la policía, llegando un comisión policial al lugar integrada por dos funcionarios policiales, los cuales hicieron el llamado a las personas que se encontraban dentro del apartamento ya que desde afuera se escuchaban que habían personas, las mismas no abrieron la puerta y dijeron a los policías que sin una orden no abrirían la puerta, los funcionarios le indicaron a las personas que estaban infringiendo la norma y no podrían actuar de esa manera, pero no se logro ingresar al mismo y tuve que pedir permiso en la conserjería del edificio para que me guardaran las bolsas que están en el pasillo con ropa, al siguientes a las 8:30 a.m. me dirigí hasta la sede de SUNAVI, siendo atendida en la oficina de atención al ciudadano y luego pase por ante la Oficina de la Superintendencia de Vivienda y Habitad, siendo atendida por funcionarios adscritos a ellas, me toman la denuncia sobre lo sucedido en cuanto al desalojo arbitrario y en virtud de ello se apersono al lugar donde ocurrieron los hechos una comisión de funcionarios, al llegar al mismo los funcionarios se identifican y hacen el llamado a lo cual las personas no permitieron el acceso al apartamento… omissis… (Texto integro del escrito libelar).
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, por todos los alegatos antes narrados tanto de hecho como de derecho, en la violación de mis derechos constitucionales por parte de la parte agraviante, plenamente identificada, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada de RESTITUCIÓN pacifica DE MIS DERECHOS y se me otorgue a mí, a mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad, la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Av. Las Américas, Sector el Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, Apto 7-4, Parroquia Sinetty Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en nuestra condición de agraviadas, y sea restituida la posesión pacifica, a la brevedad posible, del inmueble y se ordene y el desalojo de los ocupantes arbitrarios del inmueble, ya que como arrendatarias afectadas identificada en compañía de mi hija de 8 años de edad y mi sobrina de 17 años de edad, nos encontramos fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario sin un cobijo fijo, tomando en cuenta que nuestra pertenencias y herramientas de trabajo y estudio de mi hija y sobrina (útiles escolares, uniformes), se encuentran en el mismo. (Texto integro del escrito libelar).
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 46, 49, 50, 51, 55, 82, 103, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1, 2 y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos de la análisis jurídico do amenaza de la violación de las garantía o derecho constitucionales…
Consignando junto al escrito libelar la siguiente documentación:
1.- Copia de reproducción fotográfica de contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “A”.
2.- Copia simple de estado de cuenta a mi nombre, perteneciente al mes de diciembre, con el cual pretendo demostrar el cumplimento de pago de arrendamiento, marcado con la letra “B”.
3.- Copia de escrito de solicitud de sanciones al infractor en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 8.19 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda en concordancia con los artículos 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, marcada con la letra “C”.
4.- Copia de simple de informe de inspección del inmueble objeto de disputa en el cual dejan constancia de la perturbación a la Posesión pacifica del inmueble en el cual vivía en calidad de arrendataria, reconocida por el propietario por la existencia de contrato de arrendamiento. Emitido en fecha 12 de enero del 2017, por el funcionario TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, adscrito a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Mérida Estado Mérida, marcada con la letra “D”.
5.-Copìa simple de la constancia de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida estado Mérida, de fecha 07 de enero del 2017. Marcada con la letra “E”
6.- copia simple de constancia, suscrita por la Abg. NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Mérida, de fecha 13 de enero del 2017, Marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple de constancia, suscrita por la Abg. YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscal Superior del estado Mérida, de fecha 23 de enero del 2017. Marcada con la letra “G”
8.- Copia simple de carnet estudiantil, pertenecientes a mi hija de 8 años de edad. Marcada con la letra “H”.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa quien suscribe, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
(omisis)
… tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que este juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la presente acción ha sido ejercida por la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO mayor de edad, contra el ciudadano LENIN JOSE TERAN, igualmente mayor de edad, mencionando indirectamente a una niña y una adolescente.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas de esta juzgadora)
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:
“En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano Luis Eduardo Acosta Martín, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.
Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos Lisbeth Nazareth López Romero y José Miguel Pérez Araque habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.
Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.
Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:
‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide.
En sentencia 700, de fecha 02/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso Feyi Ahimonetti Murgas) Exp.- 09-0209:
“… es evidente que en el presente caso independiente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”
En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,
(…)
“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...“
(…) Tomando en cuenta las consideraciones expuestas esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.”
En sentencia de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-0929:
(…)
“…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Así mismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. “
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (vid. Sentencia Nª 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser todos mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, al declarar la incompetencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por lo que siendo Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, tratándose de un proceso relativo a la materia constitucional, se plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por ROSANA ANINA SELENO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.377.104, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.097, en contra del ciudadano LENIN JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.027, domiciliado en la Av. Las Américas, sector El Campito, Residencias Serranía, Torre B, piso 7, apto 7-4, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. ASI SE DECIDE. -------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YULI JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
MIRdeE /EXP. 17240