Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 14288
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.633, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.771, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADO: CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.939, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, representación que consta agregada a los autos.
HIJAS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden. (F.N. 19/12/2002 y 14/09/2004).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, contra el ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta al folio 19, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 13/01/2016, se Abocó al conocimiento de la causa la Abg. DOANA RIVERA HERRERA.
En fecha 04/02/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 15/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 23/02/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistido de Abogado. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, ambas partes solicitaron suspender el procedimiento hasta el día 16-03-2016. Reanudada la audiencia en la fecha ut supra, la parte demandante y demandada manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/04/2016.
En fecha 05/04/2016, parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 06/04/2016 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 20/04/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, compareció su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente el Apoderado Judicial. Se prolongó la audiencia.
El día 24/05/2016, se dio continuidad a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación se materializaron las pruebas, se ordenaron pruebas de informes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
El día 26/09/2016, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se materializaron pruebas de informes solicitadas y se ratificaron otras que no constaban en autos para la fecha.
En fecha 07/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/12/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 16/12/2016, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongo la misma.
El día 30/01/2017, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 30/06/2011, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, fijando el domicilio conyugal en la avenida Las Américas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas. Que el matrimonio inició con toda normalidad, basado en amor y respeto, pero al pasar pocos años la relación se fue deteriorando poco a poco y para mediados del 2004, la relación se torno insoportable, no tolerándose el uno al otro, lo que se reflejo en un trato inadecuado y múltiples e incesantes peleas y desencuentros, que desencadenaron que en fecha 15/01/2005, su cónyuge CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO voluntariamente abandonara el hogar común, fijando su domicilio en su lugar actual de residencia en La Urb. Belenzate, calle 9, Quinta Lucia Coromoto, de esta ciudad de Mérida. Destaca que desde la fecha en que su cónyuge abandono el hogar hasta la presente fecha, no ha existido entre ellos cohabitación, ni reconciliación y la escasa comunicación se centra en los asuntos relacionados a los intereses y necesidades de sus hijas. Por lo antes expuesto configuran estos hecho la causal de divorcio encuadrada y precisa en el precepto de Abandono Voluntario establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Señala el Régimen Familiar en beneficio de sus hijas las adolescentes de autos, así mismo la fundamentación legal.
B.- PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 30/06/2001, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, plenamente identificada a los autos, quien se encuentra en el domicilio matrimonial. Que es cierto que de dicha unión procrearon dos hijas. Que rechaza en nombre de su mandante, tanto de hecho como de derecho que haya existido un abandono voluntario de parte de su poderdante en fecha 15/01/2005, ya que para esa fecha la relación era normal, existiendo una comunicación de pareja entre ellos, fue en fecha 07/05/2006, que salió del país por razones comerciales y se mantuvo fuera por razones personales por el lapso de 02 años y 06 meses, hasta el 31/10/2008, y al regresar por relación estratégica laboral fijaron a residencia del núcleo familiar en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la casa de la habitación de los padres de su cónyuge la hoy demandante, hasta el año 2011 y cuando regresaron a la ciudad de Mérida vivieron en la casa de la madre del poderdante y su esposa comenzó a laborar en la aduana principal de Mérida, durante ese tiempo fueron remodelando y acondicionando la casa de habitación, ubicada en la Urb. Los Cortijos de esta ciudad de Mérida, a dicha vivienda se mudaron el día 13/09/2012, siendo una relación normal, brindándose apoyo y respeto como un matrimonio estable, a la vista de todos los vecinos, existiendo cohabitación entre ellos. Que rechaza, niega y contradice tanto de hecho como de derecho que este tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial por haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano, por cuanto no ha abandonado el hogar. En cuanto a las instituciones familiares pide que la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, pide se mantenga a favor de la madre, con el ánimo de no afectar la estabilidad emocional de sus hijas. Rechaza, niega y contradice en nombre de su mandante tanto de hecho como de derecho se fije la obligación de manutención a favor de sus hijas en la cantidad solicitada por su madre por cuanto demostrara con pruebas que todos los gastos son cancelados por su mandante quien siempre está aportando dinero en efectivo mediante transferencia a la madre, quien no le da el uso adecuado a ese dinero, lo gastaba o malversaba en otras cosas, tocándole hacer de nuevo el mercado y en ningún momento la parte actora acompaño instrumento fundamental o fuente de las erogaciones dinerarias que ella supuestamente realiza mensualmente para la manutención de sus hijas. Así mismo Rechaza, niega y contradice en nombre de su mandante lo referente a los bonos especiales, el 50% de los gastos extraordinarios y el aumento automático una vez al año del 30% sobre las cantidades solicitadas por la madre de sus hijas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, presente su Apoderada Judicial, Abg. Alba Marina Newman. No Compareció la parte demandada ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, presentes las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No se presentó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas, se prolongó la audiencia. En fecha 30/01/2017, se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, presente su Apoderada Judicial Abg. Alba Marina Newman. No Compareció la parte demandada ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, presentes las adolescentes Carla Paola y Mariangela Gallo Iglio, verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Se dicto el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Matrimonio, corre inserta a los folios 5 y 6 y sus vueltos Acta Nª 16 del año 2001 inserta en el registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Libertador, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia Certificada del acta de Nacimiento de la Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Nro. 38, inserta en fecha 15/04/2003, emitida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida inserta a las folios 7 y 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO. 3.- Copia Certificada de la partida Nacimiento Nro. 167, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA inserta en fecha 13/10/2004 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 98 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO. 4.- Constancia de estudios de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de fecha 05/04/2016, suscrita por la directora Unidad Educativa Colegio presentación, que corre inserto al folio 44 y 5.- Original de la constancia de estudios de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de fecha 05/04/2016, suscrita por la directora de la Unidad Educativa La Presentación inserta al folio 45. Constancias que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Constancia de residencia de la ciudadana Pieranyela Iglio de fecha 05/04/2016, suscrita por el prefecto de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 46, y 7.-Original de constancia de condominio de fecha 04/04/2016, suscrita por el Presidente de la urbanización Los cortijos que corre inserta al olio 47. Esta juzgadora las aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la progenitora de las adolescentes de autos. 8.-Oficio Nº 379/2016/45 de fecha 22/06/2016, dirigida a la Juez Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito suscrita por el Registrador Primero del Estado Mérida, remitiendo documento constitutivo de la empresa Multiservicio RPN, C.A, que corre inserto del folio 320 al 345. Expediente signado 36668 de la empresa Multiservicios RPN C.A Registro N|66 tomo a- 22 de fecha 7-08-2006, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Mercantil Primero del estado Mérida, que en copia certificada riela inserto al folio 320 al 344. 9.- Oficio Nº 379/2016/45 de fecha 22/06/2016 acompaña la Copia certificada del registro de la empresa Transporte e inversiones Mariangela Paola, inserto del folio 319 y del 346 al 366. 10. Oficio N° 379/2016/45 de fecha 22-06-2006 dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por el Registrador Mercantil 1° del estado Bolivariano de Mérida inserto del folio 367 al 380. 11. Expediente N° 379-8470 Compañía Anónima Transporte e inversiones Marianyela y Paola (TRANSMAYPA C.A) que en copia certificada obra inserto del folio 346 al 366 expedida por la Registradora mercantil primera auxiliar encargada del estado Bolivariano de Mérida. 12.- Oficio Nº379/2016/45 de fecha 22/06/2016, copia certificada del acta constitutiva de la empresa ferretería Galo Martínez C.A, inserto al folio 319 367 al 380. En relación a la prueba inserta al 319 la misma ya fue incorporada. Expediente 379-19419 a nombre de la empresa Ferretería Gallo y Martínez C.A. que en copia certificada obran inserta del folio 367 al 380 expedida por la Registradora Mercantil 1era Auxiliar Encargada del estado Bolivariano de Mérida. Documentales anteriormente descritos a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 13.-Oficio Nº 00418 de fecha 19/07/2016, dirigido a la juez de Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial por el Jefe de la Oficina Regional INTT Mérida 6UA, en la cual remite información de los vehículos registrados a nombre del ciudadano Carlos Vicenzo Gallo Pulido, y de las empresas MUltiservicios RPM C.A., Transporte e Inversiones Mariangela y Paola (Transmaypa) y Ferreteria Gallo y Martinez, C.A., inserta del folio 388 al 394, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 14.-Control Nº 0000015321, de fecha 03/10/2016 dirigido al Tribunal Primero de primera Instancia por el Gerente de Atención y Soporte del Banco Mercantil, mediante el cual remite información relacionada con la cuenta bancaria vinculada al ciudadano CARLOS GALLO e información relativa de sus tarjetas de crédito inserto al folio 418 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Loptra. 15.- Oficio BS/CJGROT 2251/2016 de fecha 30/09/2016, remitido por el departamento de GESTIÓN DE RESPUESTAS DE ORGANISMOS EXTERNOS DEL BANCO SOFITASA, con información relativa a cuentas bancarias del ciudadano Carlos Gallo, inserto al folio 424, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Loptra. 16.- Comunicación de fecha 05/10/2016, dirigida a la Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito por el Gerente General del a Corporación Cielo y Tierra Music C. A., que corre inserto al folio 441, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 17.- Constancia de estudio de fecha 06/10/2016, suscrita por el representante de Move On Academy C.A., d inserta al folio 449, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 18.- Comunicación de fecha 15/11/2016 dirigida al Tribunal del este Circuito, en la que remite copia de facturas de pago de la mensualidad de las adolescentes de autos del Colegio La Presentación inserta al folio 458 y 459, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 19.- Facturas inserta desde los folios 65 al 275, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurren los progenitores para garantizar el desarrollo integral de las adolescentes de autos. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron las ciudadanas IVONE CASART QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11-319-473 y KAYLA DAGER COLMERARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.350. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que el cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, que le consta que la cónyuge demandante permanece en el hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes probanzas:
1.- Oficio N° 007 423 de fecha 18-11-2016 suscrito por el Director de Migración del Servicio administrativo identificación migración y extranjería del ministerio de Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y paz dirigido al Tribunal de 1era Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito al folio 407 y sus anexos folios 468 al 471, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DE LAS CIUDADANAS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDAS:
En el caso de marras se encuentran involucradas dos adolescente de doce (12) y catorce (14) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, procreadas durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.633, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GALLO PULIDO CARLOS VINCENZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.939, domiciliado en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio del año 2001 (30/06/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 16. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalentes al trescientos sesenta y nueve con once por ciento (369,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes al trescientos sesenta y nueve con once por ciento (369,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del banco de Venezuela Nº 01020151910000259806 a nombre de la madre ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijas. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YULY JOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS
|