REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00083-2015.
RECURRENTE: ciudadanos: Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.051.414, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana abogada Virgilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.957.495.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos emitidos sobre materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, incoado por la Abogada Virgilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.051.414, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.957.495, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Víctor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario y oeste: terreno ocupado por Víctor Dugarte.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), fue consignado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, por la Abogada Virgilia Escalona Altuve, en su condición de apoderada judicial del ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, antes identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario” número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, antes identificada, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Víctor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario y oeste: terreno ocupado por Víctor Dugarte. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha 15 de mayo de 2015, denominados Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, antes identificada, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros ( 2.549 m2), antes señalado.
Con referencia a lo anterior, se inició la presente causa mediante escrito libelar, alegando los recurrentes lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) …“mis mandantes son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “la Aguada” Barrio las cruces, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías (…) Adquirieron la propiedad del inmueble descrito por herencia de causante CLEMENTE ALTUVE ROJAS según documento de declaración sucesoral de fecha 08 de octubre del 2007, bajo el número de expediente Nº 832/2007(…) han venido, usando, gozando y disfrutando del inmueble por mas de 26 años, obteniendo producción agrícola como café y árboles frutales, al igual que pastizales producción de leche, y carne entre otros productos de consumo alimenticio y producción lechera, siendo trabajada y ocupada ininterrumpidamente por mis mandantes (…) en esta solicitud, la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, se refirió como terrenos para fines agrícolas (…) la mayoría del terreno adjudicado fue utilizado para fines de construcción de vivienda y no para fines agrícolas (…) mi mandante AUTORIZO a la construcción de una casa para habitación existiendo un acuerdo verbal previo de compra venta con su hijo MARTIN ALTUVE ROJAS, cónyuge de la Ciudadana ANA JULIA ALBORNOS PEÑA (…) en fecha 02 de junio del 2015, se traslado mi mandante a solicitar la Regularización de la tierra por ante el Instituto Nacional de Tierras”… finalmente señaló que…”nos informa que cuando el experto procede a incorporar las coordenadas en el sistema, estas colindan con las mismas coordenadas presentadas en la solicitud de título de Permanencia por la ciudadana ANA JULIA ALBORNOZ PEÑA, antes identificada, al trasladarme a la ciudad de El Vigía para verificar el hecho “solape” (términos usados por el técnico)”(…).
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA PRINCIPAL:
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), la abogada Vigilia Escalona interpuso por ante esta Superioridad escrito contentivo de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos y veintisiete (27) folios anexos, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria. (Folios 1 al 33).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, a dicho recurso. (Folio 34).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), esta superioridad admitió por haber lugar a su sustanciación el recurso supra identificado y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folios 35 al 60).
En fecha (05) de agosto del dos mil quince (2015), esta superioridad deja constancia que se recibió una diligencia escrita solicitando el cartel de notificación para dar cumplimiento con lo exigido por este Tribunal. (Folio 61).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil quince (2015), la Abg. Vigilia Escalona Altuve, actuando en su carácter de autos, consignó mediante diligencia cartel de notificación publicado en el diario regional. (Folios 65 al 76).
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), se recibieron notificaciones cumplidas y se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos. (Folios 77 al 96).
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario dictó auto reanudando la causa, transcurridos los noventa (90) días de suspensión. (Folio 97).
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016), los abogados Golfredo Contreras y Miguel Monsalve, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, presentaron escrito de oposición. (Folios 98 al 106 y sus vueltos).
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Abg. Miguel Monsalve, consignó mediante diligencia escrito promoviendo pruebas. (Folios 107 al 109).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Abg. Vigilia Escalona Altuve, mediante diligencia consignó escrito promoviendo pruebas. (Folios 110 al 113).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, mediante auto ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas presentado por el Abg Miguel Ángel Monsalve. (Folio 114).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, mediante auto ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas presentado por la Abg. Vigilia Escalona Altuve. (Folio 115).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta superioridad admitió las pruebas presentadas por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Monsalve Rivas. (Folios 119 al 120).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta superioridad admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Abg. Virginia Escalona Altuve. (Folios 121 al 122).
En fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), esta superioridad dictó auto solicitando la designación de un defensor público en materia agraria, para la tercera interesada en la presente causa, Ana Julia Albornoz Peña. (Folios 123 al 125).
En fecha (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), esta superioridad dictó auto fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes la oportunidad para oír los informes de las partes. (10:00am). (Folio 126).
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº JSA-MRD-0338-2016, dirigido a la Abg. Fabiola Quintero Coordinadora Regional de la Defensa Publica Agraria del estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplido. (127 al 129).
En fecha (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevó la audiencia oral de informes, constituido el Tribunal y presentes los Abogados Miguel Ángel Monsalve y Francisco Gómez Morillo, apoderado del Instituto Nacional de Tierras y representante legal de la tercera interesada, respectivamente, se fijó inspección judicial. (Folios 130 al 132).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario se trasladó a la Oficina Regional de Tierras, a realizar inspección judicial acordada. (135 al 137).
CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
PIEZA 1:
En fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, en la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas. (Vuelto del folio 5).
En fecha once (11) de julio del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto fijó inspección judicial para el día trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016), sobre el lote de terreno en cuestión, asimismo, se libraron los respectivos oficios a los organismos de apoyo para la misma.
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada, es importante señalar que una vez realizado el traslado del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente en aras de mantener una tutela judicial efectiva conforme a los principios del Derecho agrario:
…(Omissis)…
(SIC)…“se trasladó el Tribunal ubicándose en el sector “Las Cruces” la parte recurrente no compareció al punto acordado de encuentro para la realización de dicha inspección, y la misma vía telefónica manifestó que se le había olvidado que ese día era la inspección judicial…” (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(SIC)…“se dicte una medida de protección para la totalidad del predio o finca propiedad de mi mandante…” (Cursiva de esta Superioridad).
En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se declaró improcedente, la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, (Folio 30 al 36).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
PIEZA 1:
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante auto se ordenó aperturar el cuaderno de antecedentes administrativos. (Folio 1 al 21).
En los cuales se evidencia en sus respectivos folios las siguientes copias certificadas:
Al folio tres (3), cursa la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cuatro (4) carta de compromiso de fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (5), declaración jurada de no poseer otra parcela, de fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio seis (6), copia de cédula de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña.
Cursa al folio siete (7), carta aval del Consejo Comunal “La Aguada”, indicando como tiempo de ocupación de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, veintidós (22) años.
Riela al folio ocho (8), plano de coordenadas UTM, sobre el lote de terreno en cuestión. Levantado por el Arquitecto Jesús Emigdio Maldonado identificado CIV 161.904.
Cursa al folio nueve (9) y diez (10), auto de apertura de fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015).
Riela al folio once (11), carta de la ciudadana Vigilia Escalona Altuve, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, solicitando la paralización de adjudicación de tierras presentada por la ciudadana Ana Julia Albornoz.
Cursa a los folios doce (12) y trece (13) autos de avocamiento y convalidación de fecha dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Al folio catorce (14) al diecisiete (17), cursa informe técnico levantado por el Técnico responsable Ing. Elis Antonio Rángel, adscrito a la Oficina Regional de Tierras, del estado Bolivariano de Mérida, sobre el fundo en cuestión.
Cursa al folio dieciocho (18) y diecinueve (19), el informe registral de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), acompañado del plano del lote de terreno en cuestión.
Cursa al folio veinte (20), la certificación de todas la actas de los antecedentes administrativos de fecha dieciocho (18), de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Finalmente cursa del folio veintidós (22) al treinta y cinco (35) copia certificada del punto de cuenta N° 1140003482, sesión ORD 629-15 de fecha 15-05-2015.
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrito por los Golfredo Armando Contreras Guerrero y Miguel Ángel Monsalve Rivas, mediante el cual exponen:
(…omissis…)
(SIC) …“ante la duda planteada por los recurrentes de si es o no el terreno adjudicado por mi representado el Instituto Nacional de Tierras a la beneficiaria del Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario, se hacen los recurrentes acreedores de que el recurso es contradictorio, pues estos no tienen la certidumbre y entran en contradicción, de sí el terreno, se trata de presunta propiedad de los accionantes, por el señalamiento de las coordenadas, que según su decir, en unas colinden con las presentadas en la solicitud de título de permanencia, y en el otro dicho, que las coordenadas no coinciden con la ubicación exacta del lote de terreno adjudicado (…). Del acta de comparecencia de la Defensoría Pública Agraria, que aduce la representante judicial de los recurrentes, para endilgar que la beneficiaria de título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, utilizó el terreno para vivienda, hay que advertir, que dentro del contenido del Acta no aparece el nombre de la beneficiaria de los mencionados instrumentos ni se desprende que el terreno que fue objeto del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo hayan utilizado para vivienda, pues la interpretación que se desprende del Acta de Comparecencia es que, por una parte, se trata de una discusión entre personas por una ampliación de una servidumbre de paso de ganado; y por la otra, que quien ocupa un terreno que es nombrado en el contenido del acta es el ciudadano ELOY ALTUVE, es decir, uno de los mismos recurrente, no la beneficiaria del Título de Garantía de Permanencia y Carta del Registro Agrario. Que existe una vivienda (…) Asimismo, en el Acta de Comparecencia no cursa firma alguna por parte de la representación de la Defensoría Pública Agraria, por lo que, ese documento sólo puede tener valor entre quienes lo suscribieron, pero en nada a la beneficiaria de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, porque ni siquiera es nombrada (…) De la presunta inspección realizada por el Ingeniero Pedro Andrade y el plano levantado, no existe prueba alguna que el Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario se haya realizado sobre terreno propiedad de los recurrentes, que exista solapamiento o colisión con las mismas coordenadas presentadas en la solicitud de título de Permanecía por la ciudadana ANA JULIA ALBORNOZ PEÑA, por lo que mal puede el Tribunal tener por cierto tal dicho, pues no hay otro levantamiento de plano con sus coordenadas que demuestre el sobreposicionamiento de las mismas, pues lo que no existe en el expediente no existe en el mundo jurídico (…) Mal podría el INTI, paralizar un procedimiento administrativo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario, cuando ni los mismos recurrentes tienen la seguridad de que el lote de terreno adjudicado en Permanencia sea de su propiedad, pues como se dijo líneas arriba, no existe prueba alguna que demuestre que son propietarios u ocupantes del terreno más que, en la práctica, lo que mi representado busca es poner las tierras en total producción y adecuación a los planes y lineamientos establecidos (…) Finalmente señaló que: (sic)…”solicitamos al Tribunal ratifique con todos sus efectos jurídicos el Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria número 1417288315RAT0005100, el cual está anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº 20, Folio 40, 41 Tomo 3577 de fecha 19 de junio de 2015; emitidos por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD.-629-15 de fecha 15 de mayo de 2015. ”(…). (Cursiva de este Juzgado).
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, para lo cual tenemos que:
Artículo 160
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
Artículo 162
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:
Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
1º Al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.957.495, sobre un lote de terreno denominado “El Cafetal”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Víctor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario Escalona y oeste: terreno ocupado por Víctor Dugarte“, siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.-
2º Se observa además que, el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso (ver folio 19 al 20n del expediente), por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. Así se decide.-
3º La parte recurrente, adujo que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 49, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver folio 3 al 4 del expediente). Determinando de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. Y así se decide.
4º La parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa (ver folio 12 al 18 del expediente), observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, consignó copia simple la solvencia de la declaración sucesoral Altuve Rojas Clemente, de fecha ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007), el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.-
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado (ver folios 9 al 32 del expediente), queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un Ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), siendo que se evidencia a la copia certificada anexo al presente recurso que el recurrente se dio por notificado en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), ( ver vuelto del folio 2). tal como consta, en el escrito recursivo, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vele decir, consignó copia de certificado de solvencia de sucesiones, a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios uno (1) al cinco (5) del presente expediente, se evidencia que la abg. Vigilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.129.96, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Eloy Altuve y Liduvina Rojas De Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.030.162 y V-9.051.414, domiciliado en el Barrio “Las Cruces” parte Alta La Aguada, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.
10º Este Tribunal constató que el recurrente no ejerció algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), además que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto antes mencionados en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Visto el escrito de pruebas de fecha nueve (9) de mayo del dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Abg. Virgilia Escalona Altuve, identificada en autos, actuando en este acto como apoderada de la parte recurrente, ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, identificados de autos, todo ello, según poder general de fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), asentado en la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, número dieciséis (16), tomo veintiocho (28), folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55).
En consecuencia de dicho escrito, esta Superioridad dictó auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante el cual admitió para su valoración las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte recurrida:
1. Prueba identificada en el escrito recursivo como PRIMERO:
• Copia simple del documento de declaración sucesoral de fecha ocho (8) de octubre del dos mil siete (2007), signado bajo el Nº 832-2007, anexa al escrito libelar del recurso presentado para efectos vivendi marcado con la letra “A”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual se encuentra en los denominados documentos público, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.-
2. Prueba identificada en el escrito recursivo como SEGUNDO:
• Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a la ciudadana Ana Julia Albornos Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.957.495, marcada con la letra “B”.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad. Asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en los denominados documentos administrativo, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.-Así se decide.
3. Prueba identificada en el escrito recursivo como TERCERO:
• Copia simple del acta de comparecencia de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil quince (2015), emitida por la Defensa Pública, Unidad Regional de Defensa del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos Eloy Altuve, Martin Altuve, marcada con la letra “C”.
Por consiguiente, esta Superioridad observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, en copia simple del acta de comparecencia de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil quince (2015), emitida por la Defensa Pública, Unidad Regional de Defensa del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos Eloy Altuve, Martin Altuve, en la cual llegan a un acuerdo en cuanto a la servidumbre. En ese orden de ideas, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Prueba identificada en el escrito recursivo como CUARTA:
• Copia simple de la solicitud presentada para la regularización de la tenencia de la tierra, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el ciudadano Eloy Altuve y copia del plano mensura, marcadas por las letra “D” y “E”.
En torno a ello, esta Superioridad observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, en copia simple de la certificación de inscripción en el Registro Agrario CIRA suscrita por el ciudadano Eloy Altuve, Martin Altuve, para la solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el Registro Agrario, así como el plano de mensura. En ese orden de ideas, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Prueba identificada en el escrito recursivo como QUINTA:
• Copia simple del escrito interpuesto ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil quince (2015), por la Abg. Vigilia Escalona Altuve, marcada con la letra “F”.
En torno a ello, esta Superioridad observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, en copia simple del escrito interpuesto ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), por la Abg. Vigilia Escalona Altuve, solicitando se paralice la adjudicación de tierras presentada por la ciudadana Ana Julia Albornoz. En ese orden de ideas, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que para la fecha en que presenta dicha solicitud se había otorgado el instrumento. Ducha apreciación se hace todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Prueba identificada en el escrito recursivo como SEXTO:
• Copia simple de la solvencia municipal y ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio Campo Elías, macadas con las letras “G” y “H”.
En torno a ello, esta Superioridad observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, en copia simple de la solvencia municipal y ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio Campo Elías a la sucesión Altuve Rojas Clemente. En ese orden de ideas, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que para la fecha en que presenta dicha solicitud se había otorgado el instrumento. Ducha apreciación se hace todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Y así se decide.
7. Prueba identificada en el escrito recursivo como SÉPTIMO:
• Certificación de la copia de la denuncia Nº 33, ante la prefectura del Poder Popular, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías, la cual cursa en el libro de denuncias dos mil quince (2015), Folio 14 marcada con las letras “I” y “J”.
En tal sentido quien decide observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos, en certificación de la copia de denuncia Nº 33, interpuesta por ante la prefectura del Poder Popular, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías, por el ciudadano Eloy Altuve contra el ciudadano Martín Altuve, en virtud que presuntamente este cerró el portón que da paso a la casa de la ciudadana María Altuve. En ese orden de ideas quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte recurrida:
Vista la diligencia de pruebas de fecha nueve (9) de mayo del dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Abg. Miguel Ángel Monsalve, identificado en autos, actuando en este acto como apoderado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo ello, según poder general de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), asentado en la Notaria Pública Segunda del municipio Libertador de Caracas, Número treinta y tres (33), tomo setenta y seis (76), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138).
En consecuencia de dicho escrito, esta Superioridad dictó auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual admitió para su valoración las siguientes pruebas:
1. Prueba identificada en el escrito recursivo como 1º:
Expediente administrativo contentivo del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1417288315RAT0005100, el cual esta anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), bajo el Nº 20, Folio 40, 41, tomo 3577 de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil quince (2015), emitidos mediante reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
Visto que en la audiencia oral de informes de fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016), el apoderado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), Abg. Miguel Ángel Monsalve, supra identificado, solicitó a esta Superioridad trasladarse a los fines de realizar inspección judicial en la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de constatar en el sistema Atancha Omakon, los antecedentes administrativos digitales, y en virtud de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confiere poderes amplios al Juez Agrario en lo atinente a la evacuación de cualquier medio probatorio. Inspección que se realizó en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), y en la cual el tribunal previo traslado a la oficina dejó constancia de:
(…omissis…)
(SIC)”PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Oficina Regional de Tierras (INTi), ubicada en el edifico MAT Avenida 16, sector San Isidro, detrás de CORPOELEC, El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: este Tribunal deja constancia del contenido extenso del instrumento administrativo vía-web, que reposa en memoria documental otorgada a la ciudadana Ana Julia Albornos Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.957.495. Para lo cual toma el derecho de palabra la jefa del área legal Abg. Luz Karina Pérez, quien expuso: “en fecha 10 de marzo 2015, acude ante la Unidad de Atención al Ciudadano Mérida, la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.495 con la finalidad de solicitar la adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario, de un predio denominado “El Cafetal” ubicado en el sector La Cruces, Parroquia Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ante el Instituto Nacional de Tierras, seguidamente, fue recibida dicha solicitud y cargada al sistema Atancha Omakon, generando dicho sistema el siguiente número de expediente Nº 14/850 ADT/2015/1140005070, signado bajo el número de solicitud CIRA_1140005070, asimismo, es importante resaltar que el sistema nos genera el auto de apertura, carta de compromiso, y declaración jurada de no poseer otra parcela con la misma fecha de solicitud, se procedió a la revisión directamente al sistema la veracidad de los antecedentes de dicha solicitud, donde a través del usuario Institucional con la finalidad de constatar en el sistema la veracidad de los antecedentes de dicha solicitud, donde a través del item’s “CONSULTA AVANZADA”, y en presencia de este Tribunal se hizo del conocimiento del expediente en el sistema”, en este estado toma el derecho de palabra la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Abg. Daniela Rubio quien expuso”consigno en este acto copia certificada del expediente administrativo revisado en el sistema Atancha-Omakon, e igualmente consignó copia certificada del punto de cuenta del acto administrativo a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz (…)” (cursiva de este Tribunal).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por la Abg. Daniela Rubio, apoderado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), anteriormente identificado.
Esta Superioridad observa, que los antecedentes administrativos fueron verificados conforme a lo revisado en el sistema ATANCHA OMAKON, y dado el carácter social del Derecho agrario que lleva implícito la inmediación de las pruebas como principio procesal del mismo, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la evacuación de dicha prueba fue solicitada en la audiencia oral de informes.
Aunado a ello, dicho instrumento conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-
2. Prueba identificada en el escrito recursivo como 2º:
Acta de comparecencia de la Defensoría Pública Agraria, que aduce la representante judicial de los recurrentes.
En torno a ello, se observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos en Acta de comparecencia suscrita por la Defensoría Pública Agraria. En ese orden de ideas quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Prueba identificada en el escrito recursivo como 3º:
Los anexos marcados como “D”, “E”, “G” y “H” del escrito recursivo.
En torno a ello, se observa que tal prueba versa fundamentalmente, entre otros instrumentos a la solicitud de regularización y copia del plano de mensura, solvencia municipal y ficha catastral. En ese orden de ideas quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ya que nada aporta para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decidir.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria incoado por la Abogada Virgilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.051.414, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual acordó otorgar garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.957.495, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Víctor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario y oeste: terreno ocupado por Víctor Dugarte.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios
De las violaciones Legales y Constitucionales.
1).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(… omissis…)
(SIC)“ siendo la falta de notificación, el hecho que configura claramente el desconocimiento de dicho proceso, notificación esta que debió realizar el Instituto al menos por vía de un medio de comunicación social impreso, pero no sucedió así, pues, no se realizó ninguna forma de notificación ”(…). (cursiva de este Tribunal).
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República). (Cursiva de este Tribunal).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Cursiva de este Tribunal).
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)
(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a los -presuntos- …”propietarios”…, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente señalar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)…”En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)” (Cursiva de este Tribunal).
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 17 parágrafo primero de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter personal de la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.957.495, cursa la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha diez (10) de marzo dos mil quince (2015) ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, según se verifica al folio 3 de la pieza Nº 1 de los antecedentes administrativos. Y la garantía fue otorgada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Por otro lado, en los folios catorce (14) al diecisiete (17), cursa informe técnico de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), levantado por el Técnico responsable Ing. Elis Antonio Rángel, adscrito a la oficina Regional de Tierras, del estado Bolivariano de Mérida, sobre el fundo en cuestión, en su condición de funcionario del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), procedió a otorgar en reunión de directorio en su sesión de Directorio número ORD 629-15, de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), la garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417288315RAT0005100, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.957.495, sobre un lote de terreno denominado “EL CAFETAL”, ubicado en el sector Las Cruces, asentamiento campesino sin información, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de dos mil quinientos cuarenta y nueve metros ( 2.549 m2) alinderado de la siguiente manera: norte: terreno ocupado por Eloy Altuve. Sur: terreno ocupado por Víctor Dugarte. Este: terreno ocupado por Macario y oeste: terreno ocupado por Víctor Dugarte, ello por cuanto se presumía la posesión agraria para dicha fecha, sobre el predio objeto de litigio.
Tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, en donde los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va a definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado.
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Asimismo, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.” (Cursiva de este Tribunal).
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) Dejando claro esta Superioridad cual es la naturaleza de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa antes señalada.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas, alegada por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado. Y así se decide.-
2).- De la lesión del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(… omissis…)
(SIC) “cómo puede un particular que vea transgredido su derecho a la propiedad si al inicio del procedimiento no hubo ningún tipo de notificación ni de la apertura ni del otorgamiento del acto cuestionado”. (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. (Cursiva de este Juzgado).
3).- De la violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “el instituto debió ordenar en el procedimiento administrativo la notificación de cualquier interesado o persona que pueda verse afectado con dicho procedimiento” (…). (Cursiva de este Juzgado).
Es por ello, que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”. (Cursiva de este Juzgado).
4).- De la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(… omissis…)
(SIC)…”el instituto debió ordenar en el procedimiento administrativo la notificación de cualquier interesado o persona que pueda verse afectado con dicho procedimiento “(…). (Cursiva de este Juzgado).
Es por ello, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursiva de este Juzgado).
Ahora bien, según lo manifestado por la parte recurrente de las violaciones Legales y Constitucionales enumeradas por la Abg. Virgilia Escalona, esta Juzgadora pasa a señalar que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, precisa que los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla, criterio reiterado por esta Superioridad en diferentes sentencias. En materia agraria la propiedad agraria la define el que trabaja la tierra, siendo esta una propiedad de carácter eminentemente social. Que viene a estar definida por la posesión agraria.
Por el contrario, es la posesión la que la va a definir dicha institución la cual lleva implícita la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno. En el caso de marras la posesión y trabajo de la tierra la ejercía la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.957.495, todo ello, según lo evidenciado por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Ing. Elis Antonio Rángel, adscrito a la Oficina Regional de Tierras, del estado Bolivariano de Mérida, al momento de levantar el informe técnico de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), (ver folios catorce (14) al diecisiete (17) de los antecedentes administrativos).
En ese orden de ideas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, no observa que se haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, 115, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni por lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la garantía de permanecía agraria está definida en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dado su carácter personalísimo, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado. Y así se decide.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en el artículo 17, en su parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.-
De la naturaleza de la garantía de permanencia socialista agraria en el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, Respecto de la garantía de permanencia agraria, la cual se encuentra prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2012 ya mencionada caso: (Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó establecido su concepto, al señalar lo siguiente: “(…) la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”. (Resaltado de esta Superioridad).
La garantía de permanencia agraria, se presenta entonces como el acto administrativo formal de carácter transitorio dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) sobre tierras con vocación de uso agrícola, mediante el cual se protege la ocupación de los productores primarios de alimentos sobre las tierras de vocación de uso agrario que trabajan, con los fines de obtener una adjudicación definitiva.
Por tal sentido, la declaratoria de permanencia no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan (propiedad), sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo, tal como lo establece la propia Ley de Tierras. No acredita propiedad es una forma de garantía de tenencia de la tierra prevista bajo la nueva premisa del Derecho agrario venezolano desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente lo siguiente:
(SIC) “Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…) (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras. Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes de terrenos ajenos que mantengan una actividad agraria y que puedan ser desalojados del lote de terreno que ocupan con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria.
Reiterando de esta manera, el criterio establecido por la Sala Constitucional sentencia Nº 1881 del 8 de Diciembre de 2011 “en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En el caso de marras el Tribunal constató según lo evidenciado en autos que efectivamente quien ejerce la posesión del lote de terreno y realiza una actividad agraria es la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, antes identificada. Y así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se debe destacar asimismo, que la Garantía de Permanencia tal y como así lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal y en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con la vocación agraria, por el titular de ese derecho o de sus familiares directos, por lo que lo contrario desvirtuaría el fin perseguido por el derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como así se ha establecido. Fortaleciendo de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Juzgado).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado en autos por el beneficiario de la garantía de permanencia agraria el ciudadano Ana Julia Albornoz Peña, antes identificada.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los ciudadanos recurrentes Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, no logró demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288315RAT0005100”, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-11.957.495, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por ciudadana abogada Virgilia Escalona Altuve, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.129.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.422 apoderada judicial de los ciudadanos Eloy Altuve y Liduvina Rojas de Altuve, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 3.030.162 y V-9.051.414, respectivamente, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual acordó “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288315RAT0005100”, a favor de la ciudadana Ana Julia Albornoz Peña, venezolana, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-11.957.495.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido este se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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