REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
-I-
EXPEDIENTE Nº 00129-2017
JUEZA RECUSADA: constituida por la ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECUSANTE: ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NºV-8.006.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174.
-II-
MOTIVO
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del escrito de fecha siete (07) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), consignado por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.006.082; e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.174, contentivo de la recusación planteada por por dicho ciudadano en fecha siete (07) de diciembre de 2016, cuya recusación se fundamenta en los artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 82 numerales 15, 18 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub-iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de recusación formulada por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuya recusación se fundamenta en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 82 numerales 15, 18 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº025-2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la recusación formulada contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, anteriormente identificados.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:
Cursa al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente, escrito interpuesto por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo asistido de abogado, mediante el cual solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno ocupado por el Consejo Campesino Agropecuario “La Fortaleza de Dios”.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó inspección judicial. (Folio 5 y su vuelto).
Riela a los folios siete (7) al quince (15) y sus vueltos copia certificada de medida de protección a la producción agroalimentaria dictada por la Jueza de Primera Instancia en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
Se constata a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) y sus vueltos sentencia dictada por el Juzgado A-quo manteniendo en vigencia la medida dictada.
Cursa los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), informe presentado por la Jueza de la causa en fecha doce (12) de enero del año en curso, a la recusación planteada en su contra.
Se evidencia a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) diligencia interpuesta por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, asistido de abogado contentiva de la recusación planteada contra la Jueza de Primera Instancia fundamenta en los artículos: 12 del Código de Procedimiento Civil, 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 82 numerales 15, 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente recusación. (Folio 37).
En fecha dos (2) de febrero del año en curso, el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo presentó escrito de pruebas. (Folios 38 al 109).
De las Pruebas:
En fecha (2) de febrero del año en curso, el ciudadano HUGO Lino Montero Ángulo, asistido de abogado presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: inspección judicial, contentiva del expediente N° 933.
SEGUNDA: perención de la instancia
TERCERO: solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria introducida por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia.
CUARTO: escrito de solicitud de tercería
QUINTO: se practique una inspección judicial en el fundo “La Fortaleza de Dios” ubicado en el sector Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourt, del municipio Alberto Adriani.
Aunado a ello, el ciudadano Hugo Lino Montero, consignó:
• Marcado “A” copia de inspección judicial.
• Marcado “B” constancia de residencia del ciudadano Hugo Lino Montero.
• Marcado “C” inspección realizada por la Diorección de Policia Integral del estado Bolivariano de Mérida.
• Marcado “D” informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral.
• Marcado “E” informe de inspección realizada por Corpozulia en el antiguo fundo “El Amparo”.
• Marcado “F” constancia expedida el día siete (7) de diciembre de 2016, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
• Marcado “G” acta de inspección realizada por el Instituto de Salud Agrícola Integral.
• Marcado “H” copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los municipios Ordinario y Ejecutor de
• Medidas del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• Marcado “I” copia de recibo de tercería introducida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia.
• Marcado “J” escrito de apelación contra los autos que negó solicitudes y apelación que fue negada.
• Marcado “K” fotografías tomadas en dicho fundo donde se refleja la producción que ejecuta el ciudadano Hugo Lino Montero.
• Marcado “L” escrito dirigido al Tribunal de la causa, donde solicitan ser tratados en igualdad de derechos y oportunidades.
En torno al legajo probatorio consignado por el ciudadano recusante Hugo Lino Montero, esta Superioridad, en ese orden de ideas las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a la parte, ya que nada aporta para desvirtuar el objeto de la presente recusación, todo ello de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el numeral “QUINTO” la práctica por esta Alzada de una inspección judicial esta superioridad declara dicha solicitud improcedente en virtud que se está conociendo de una recusación y es totalmente excluyente la solicitud de inspección judicial, donde esta Alzada sólo le corresponde resolver si la recusación es procedente o no según lo determine la Ley. Y así se decide.-
Este Juzgado Superior Agrario observa:
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la recusación formulada, se evidencia que el recusante se basó en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 82 numerales 15, 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.
Artículo 192: “Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas”
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Cursivas por este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció, lo que sigue:
(…)
SIC…“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Cursivas por este Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno acotar lo establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas por este Tribunal).
Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilaciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una recusación está en la obligación de notificar de la presente decisión en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilaciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita. Así se decide.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
-V-
Como bien se señalara ut supra, el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, asistido por el abogado Vinisio Rojas, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… RATIFICO en todas y cada una de sus partes diligencias por mi suscritas en esta instancia, ambas de fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, donde le manifiesto al tribunal que mi representada es víctima de denegación de justicia y de la parcialidad de la juez provisoria a favor de la empresa Mar de Hierba, mis peticiones ajustadas a derecho no son resueltas ni en los lapsos ni en la forma que señala la Ley, entre ellas la Inspección Judicial solicitada (EXP 933) y constituido el tribunal en el lugar señalado en FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, SE NEGO SIN CAUSA LEGAL A REALIZARLA, (DENEGACION DE JUSTICIA, ADEMAS ADELANTO OPINION FAVORABLE A LA PERSONA JURIDICA, A QUIEN ESTE DESPACHO LE OTORGO UNA MEDIDA CAUTELAR DE UNA SUPUESTA PRODUCCION QUE NO EXISTE…QUE ABANDONO DICHO FUNDO DESDE QUE LE FUE OTORGADA Y TAMBIEN EL EXPEDIENTE (821) POR MAS DE UN AÑO (…) ya con una instancia perecida, pues había transcurrido más de un año desde su última actuación 23 de noviembre de 2015 al 15 de noviembre de 2016…perención de la instancia ART 263 CPC…(…) se viola también el principio de la verdad procesal ART 12 CPC, he tenido trato desigual, en lo referente a mis peticiones, violación a los derechos consagrados en la constitución y la ley (…) (ART 192 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), todas estas actuaciones parcializadas encuadran en los supuestos consagrados en el artículo 82, ordinales 15 y 18 del código de procedimiento civil, donde la ciudadana juez a todo evento favorece sin pruebas que favorezcan a la empresa Mar de Hierba. C.A. (…).
Por las razones antes expuestas y sus respectivos fundamentos, en este acto nuevamente la recuso para seguir conociendo de esta causa y vulnerando los derechos de mi representada en este desigual proceso. (…). (Cursiva de este Juzgado).
Por ello, en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó su informe alegando lo siguientes:
(…)
(SIC)…”que la inspección judicial que señala el reclamante no fuera atendida por mi persona como juez de la causa se trata de unas inspección judicial de jurisdicción voluntaria, signada con el número 933 nomenclatura de este tribunal y que la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho por el Tribunal el cual presido tal como se evidencia en los folios 2, 14 y 18 vuelto de la misma y que agrego en copia certificada al presente informe, marcado con letra “A”.
Así pues las cosas, mal puede afirmar el reclamante que no fue atendida su petición, en dicha solicitud sino por el contrario fue atendido y resuelto en el tiempo legal. (…).
Asimismo, alega el recusante que adelanté opinión favorable a la persona jurídica a quien este Tribunal le otorgó una medida cautelar que según palabras de él “de una supuesta producción que no existe”. Ahora bien, la medida de la cual alega el recusante constituyó un adelanto de opinión favorable, no tiene ningún asidero procesal, por cuanto dicha medida fue tramitada y decretada conforme a derecho y que su resolución
se debió a la evacuación de las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, más aun cuando el tribunal evacúo la inspección judicial acordada de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como lo establece el principio de inmediación establecido en nuestro Derecho agrario todo el procedimiento se efectuó según las normas que regula la materia cautelar en la ley especial agraria por tanto no puede constituir adelanto de opinión una sentencia proferida conforme a la Ley.
En cuanto al argumento de una supuesta producción inexistente en el predio El Amparo perteneciente a la Agropecuaria Mar de Hierba, C.A. debo decir que la conclusión que me llevaron (sic) a decretar dicha medida fue por haber observado a través de la inspección judicial evacuado (sic) por mi como Juez de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, es decir, que para el momento que fue tramitada y sustanciada dicha medida había una producción agropecuaria según se evidencia del acta de inspección de fecha 13 de agosto de 2015, lo que conllevó al decreto de dicha medida así como de su ratificación por encontrarse llenos los extremos de Ley.; mal puede el recusante un año después objetar dicho procedimiento y menos aun habiendo sido notificadas todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el terreno sobre el cual se decretó la medida, tal como se evidencia a los folios 136 al 145 y 155 al 164 primera pieza de la solicitud 821.
En cuanto a que opera la perención, es propicio señalar que una vez que la causa esta sentenciada no opera la perención sino que procede la ejecución de la misma, es decir, que en la solicitud 821 se encuentra transcurriendo el lapso de vigencia de la medida decretada (…) es importante señalar que, el recusante alega que tiene una producción en los terrenos de la Agropecuaria Mar de Hierba C.A., y que dicha producción la fomenta a partir del 01 de marzo de 2016, y siendo que la medida en la solicitud 821fue decretada por este Tribunal el 14 de agosto de 2015 y ratificada el 14 de octubre de 2015, cómo es que el consejo campesino La Fortaleza de Dios se introdujo en fecha posterior a dicho decreto en los terrenos protegidos por la misma, es decir, que dicho consejo campesino no acató la protección en terrenos de la Agropecuaria Mar de Hierba C.A.
Es necesario puntualizar que un acto ilícito no puede generar un acto licito (…) y por cuanto observo que la solicitud N° 821, se encuentra transcurriendo el lapso de vigencia de la medida mal puede el recusante o cualquier otra persona subvertir el orden procesal haciendo pedimentos destinados a atacar a mi persona y no ejercer los recursos pertinentes sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015 y ratificada el 14 de octubre de 2015 más aun cuando para ese momento el recusante y su representada no eran parte en el asunto (…).
Es propicio para esta Superioridad traer a colación la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº KP02-R-2002-000062:
(…)
(SIC)…”La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de
ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”… (Cursivas por este Tribunal).
En otro orden de ideas, en cuanto a la admisible de la presente recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
(SIC)… “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”. (Cursivas por este Tribunal).
Para ello, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa en relación a la caducidad en la interposición de las recusaciones, en virtud que el legislador ha sido claro en el tiempo útil para aplicar el derecho que tienen las partes en intervenir, en caso de la aplicación de cualquiera de las causales de recusación enmarcadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el legislador busca que dicho tiempo útil sea lo más breve posible para evitar letargos innecesarios en el procedimiento de una causa. De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…)
(SIC)“…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a-quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…”.(Cursivas por este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, especifica que la recusación se debe interponer “antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
No obstante, y del análisis de las actas procesales de la presente recusación quien aquí decide observa que el fondo de la pretensión versa sobre una solicitud de medida de protección a la producción, decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) y tarificada en fecha catorce (14) de octubre de 2015, siendo el tiempo de la medida dos (2) contados a partir de la fecha de su decreto, esto catorce (14) de agosto de 2015.
En ese orden de ideas y en base a las consideraciones jurisprudenciales antes señaladas esta Superioridad considera la interposición de la presente recusación se encuentra extemporánea, debido a que la medida de protección a la producción está en el lapso de vigencia de la misma.
Aunado a ello, se deja evidencia a los autos que no se ejercieron los recursos legales en su oportunidad procesal. (Vid. sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”).
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la naturaleza de las medidas de protección la cual en el presente caso se encuentra vigente y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial transparente e idónea resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la recusación formulada por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: competente para conocer de la recusación planteada según diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2016, por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas, contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Abg. Agnedys Coromoto Hernández Morón;
SEGUNDO: se declara inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el ciudadano Hugo Lino Montero Ángulo, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.754, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio Vinisio Rojas contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Abg. Agnedys Coromoto Hernández Morón;
TERCERO: por cuanto esta juzgadora considera la misma No-criminosa y dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEXTO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese.
-VII-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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