REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 00130-2017
RECURSO DE HECHO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: constituido por la ciudadana Marilin Coromoto Torres Finol y Merlín Yoel Torres Finol, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.399.938, V-3.392.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado: Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.699.251, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº25.383.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer esta Superioridad sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, y por tal razón se observa lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada”.
En este sentido, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción; y visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión que dictó el referido Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2017, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
En tal sentido, visto el contenido normativo de las indicadas normas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo. Así se decide.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogados Ángel Atilio Conteras supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlin Yoel Torres Finol, anteriormente identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“en tiempo hábil y oportuno ocurro a su competente autoridad para interponer, como efecto interpongo: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2017 que obra al folio: 494 del mencionado expediente, que suspende una causa que es de partición de mejoras agrarias, y dicho Tribunal negó el Recurso de Apelación efectuado por diligencia fundamentada en fecha: diecisiete (17)de Enero de 2017, obra desde el folio: 295 al 296 con sus vueltos contra el mencionado Auto de fecha 20/01/2017, que obran en el expediente Nº3348, que se lleva por ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia Agrario. (…).
En este sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este orden, esta Juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS
• Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…).
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, esta Superiorioridad observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Tal como se observa, corre inserto al folio veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación por la parte demandante ciudadanos Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlín Yoel Torres.
En relación con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadanos: Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlín Yoel Torres a través de su apoderado Judicial interpusieron su escrito de apelación por ante el Juzgado A-quo, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual corre inserto en copias certificadas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus vueltos de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por su parte, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, al segundo (2º) día hábil de despacho para ello, tomando como base los días de Despacho transcurridos en esta alzada, razones estas que evidencian que el recurso fue ejercido tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de los antes expuesto, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del presente expediente, interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlín Yoel Torres, anteriormente identificados, parte demandada en el juicio de partición de mejoras agrarias, signada bajo el Nro. 3348, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), en la que se negó el recurso de apelación tempestivamente interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Marilyn Coromoto Torres Fidol y Merlin Yoel Torres Finol, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
PUNTO PREVIO
Es por ello, que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo).
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso “muy especial”; observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En el caso bajo análisis, se observa que el Abogado Ángel Atilio Contreras, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa Nro. 3348 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, propuso recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el A-quo.
De los argumentos señalados por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alegó en el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2.017), lo siguiente:
(…Omissis…)
Sic…“este Tribunal niega la admisión de dicha apelación en virtud de que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación ya que de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil sólo puede tener por objeto una sentencia y no un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales sólo pueden ser revocados por contrario imperio de oficio o de petición de parte conforme al artículo 310 eiusdem. (…).
Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos de la presente causa, interpuesto por el abogado Ángel Atilio, apoderado judicial de las ciudadanas Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlyn Yoel Torres Fidol, parte demandada, el mismo hace alusión a lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC) “…ante usted con el debido respeto ocurro en tiempo hábil y oportuno ocurro a su competente autoridad para interponer, como efecto interpongo: RECURSO DE HECHO, contra el acto de fecha veinte (20) de enero de 2017, obrando dicho auto en el folio: 497, del expediente Nº 3348 que se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no admitió la apelación que se efectuó contra el Auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, que obra el folio: 497, del expediente, que suspende una causa que es de partición de mejoras agrarias, y dicho tribunal negó el Recurso de Apelación efectuado por diligencia fundamentada en fecha: Diecisiete (17) de Enero de 2017, obra desde el folio:495 al 496 con sus vueltos contra al mencionado Auto de fecha: 20/01/2017, que obran en el expediente Nº3348, que se lleva por el mencionado Tribunal de Primera Instancia Agrario…”
Ahora bien, el artículo 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289 “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 290 “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291 “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Artículo 292 “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”
De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en Primera Instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable no siendo este el caso que nos ocupa.
En ese orden de ideas, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien”, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
En torno a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.
Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Para decidir esta Superioridad observa:
En cuanto al sistema de impugnación de decisiones, señalan los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en concordancia con el artículo 228 de la Ley especial agraria: el primero, toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario; y el segundo que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En tal sentido conviene establecer las diferencias entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Al respecto señala el maestro Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, p.p. 302/307):
“Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del Juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con relación de lo principal. La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simple e interlocutoria con fuerza de definitivas. Esa últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o transacción. Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacas la mayor significación que ese tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismos genero....”
Las sentencias definitivas son las que el Juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio. Este criterio aunque general no es absoluto. Cuando el Juez decide el asunto a expensas de la ausencia de un presupuesto procesal, p. ej., la caducidad de la acción, la legitimación de las partes, etc., la decisión es definitiva pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido. Se habla, entonces, como en el derecho antiguo, pero en sentido técnico diferente, de absolución en la instancia por tales, deben entenderse aquellas sentencias que absuelven de la demanda en consideración a las condiciones particulares del proceso concreto en que se expide el fallo, a las partes que se han constituido en el o al tiempo en que se emite la decisión. Así, p. ej., un juicio de nulidad de testamento puede terminar absolutoria si se inicia durante la vida del testador, pero nada impide reconocer esa cuestión después de su muerte....Se trata, sin duda, de casos de cosa juzgada formal en los cuales el pronunciamiento emitido con relación a un juicio determinado limita sus efectos a las condiciones que se tuvieron para decidirlo. Fuera de esos casos, la sentencia definitiva, concluye normalmente, estimando o desestimando la demanda, en los términos que hemos expuesto oportunamente...”
De esta exposición, se puede extraer que la sentencia definitiva es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda; y las sentencias interlocutorias, son aquellas que se dictan a lo largo del proceso.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora). …
Acorde con ello podemos concluir que en el presente caso ciertamente el Juzgado A-quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental : “(SIC) niega la admisión de dicha apelación, en virtud de que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden tener por objeto una sentencia y no un auto de mero trámite o de sustanciación los cuales solo puede ser revocados por contrario imperio, de oficio o de petición de parte conforme al artículo 310 eiusdem (…) y al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido…”.
Asimismo, reafirma este Tribunal Superior Agrario su criterio reiterado que en materia agraria la regla es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ángel Atilio Contreras, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marilyn Coromoto Torres Finol y Merlin Yoel Torres Finol, en el juicio de partición de mejoras agrarias, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el Nº 3348 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contra el auto, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017); contra la decisión proferida el día veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), niega la admisión de dicha apelación, en virtud que el auto en cuestión no es impugnable por vía de apelación.
SEGUNDO: se ratifica el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que negó la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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