REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, por el Abg. José Agustín Castellano Rivera, portador de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elsy Carolina Jerez Agredo, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.667.638, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…”por ser cierto el derecho reclamado la nulidad absoluta del (sic) el acto administrativo “TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, en directorio del Instituto Nacional del Tierras central Distrito Capital, a los fines de tramitar un RUNOPA, créditos, compra de insumos en cualquier institución. Título que fue otorgado en fecha 15 de Agosto de 2016. Según expediente signado con el número 14/850/ADT/2016/1140008289 a favor del predio denominado el “Potrero”. (…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, incoado por el ciudadano Abg. José Agustín Castellano Rivera, supra identificado, en defensa de la ciudadana, Elsy Carolina Jerez Agredo, anteriormente identificada, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El asunto que nos ocupa versa sobre la admisión de un recurso de nulidad de acto administrativo, es de considerar que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el recurrente “no señaló, ni determinó así como tampoco indicó la nomenclatura que le asignó el Instituto Nacional de Tierras al presunto Acto Administrativo recurrido”.

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar ha de notar este Juzgado, que el recurrente no señala, ni determina, ni sugiere la nomenclatura que le asignó el Ente agrario al presunto Acto Administrativo recurrido. De esta forma existe una indeterminación del acto que se pretende anular, desviando así la pretensión procesal que se intenta ante esta instancia ya que no se comprende con exactitud cuál de los actos administrativos dictados por el Instituto es el que se quiere anular mediante este proceso. (…) del precitado texto normativo establecido en el numeral primero (1°) del artículo 160 del Decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual de forma taxativa ordena que las acciones intentadas en este sentido deben sin excepción alguna Determinar el acto que se pretende anular, cuya determinación a razón de este Tribunal no se realizó, forzosamente debe entonces inadmitirse la presente pretensión. Y así se decide.

En ese orden de ideas, siendo un requisito sine quanon la Determinación del acto cuya nulidad se pretende y visto que la parte recurrente falto a este requisito, es por ello, con relación del anterior análisis, y siendo que no fue satisfecho uno de los requisitos de admisibilidad previstos en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Abg. José Agustín Castellano Rivera, portador de la cédula de identidad Nº V-10.716.609, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elsy Carolina Jerez Agredo, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.667.638.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO