REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Anos: 206° y 158°


Visto el recurso de casación anunciado en fecha quince (15) de febrero de 2017, por el ciudadano abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marylin Coromoto Torres Finol y Merly Yoel Torres Finol, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 9.399.938 y V-3.392.187, respectivamente, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de RECURSO DE HECHO, que siguen los referidos ciudadanos. Para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.

En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta Juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017), la cual riela del folio veintidós (22) al treinta y cinco (35) de la única pieza del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el lapso legal para anunciar el recurso de casación, transcurrió en los días siguientes: miércoles: quince (15), jueves dieciséis (16), viernes: diecisiete (17), lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) de febrero de 2017, todo ello de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anunció de casación fue interpuesto en fecha quince (15) de febrero de 2017, vale decir, al primer (1º) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce de febrero de 2017, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es un recurso de hecho declarado sin lugar, todo de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para veintiséis (26) de enero de 2017, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía esta que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el presente año 2017; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0469, de fecha 29 de junio de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Patricia E. Belloso de M contra Wilfredo J.Matos, estableció lo siguiente:

“[Omissis]


La Sala, reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. En efecto, dicho artículo indica textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Sobre el particular, la Sala Civil de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° RH-313, de fecha 5 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000035, caso: Roger Luna contra Salvatore Sortino Carusso, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…’.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
[Omissis]

De la atenta lectura del libelo del presente recurso de hecho se pudo verificar que allí la actora omitió cumplir con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 38, de estimar en dinero el valor de la cosa demandada. Ante esa omisión imputable a la demandante, hoy recurrente, este tribunal, con fundamento, al artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, según la cual se establece “que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía”(sic), no le queda otra alternativa a esta superioridad que declarar que en el caso de autos que no se encuentra cumplido el requisito legal de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, como en efecto. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 15 de febrero de 2.017 por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marylin Coromoto Torres Finol y Merly Yoel Torres Finol, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2017, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el presente RECURSO DE HECHO, anteriormente identificado. De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRAN ZERPA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO





KBZ/md.-
00130-2017