Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, diez (10) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: 00282
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA.
PARTE RECURRENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de parte actora y recurrente, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.318, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
I
Con oficio Nº 011-2017, de fecha 09 de enero de 2016, fue remitida a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente principal Nº 11.728, en dos piezas jurídicas y un cuaderno separado, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, se recibieron las referidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de parte actora y recurrente, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.318, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, inserta al folio trescientos treinta y nueve (339), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 13 de febrero de 2017, a las nueve (09:00) de la mañana, en la que se oiría la apelación formulada por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio trescientos cuarenta y uno (341).
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este juzgador decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Del cómputo que antecede (folio 346) se desprende que el día de hoy lunes seis (06) de febrero de 2016, precluyó el lapso para que la parte recurrente ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose por tanto que el ciudadano recurrente antes identificado no formalizó el mismo ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A tal efecto, el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado de este tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir; el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de una solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA, en el que aparece como parte actora y recurrente el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y en virtud de ello emerge el interés de orden público y la competencia del tribunal para conocer funcionalmente la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 177, parágrafo primero literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por otra parte, el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, Parágrafo Primero, establece el procedimiento a seguir en los asuntos de jurisdicción contenciosa, al establecer:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(Omissis)
m) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actuando en su propio nombre, antes identificado, es parte recurrente en la presente causa, en el juicio por autorización judicial para la venta, que fue lo que dio origen a la presente demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentando una de las partes recurrentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que haya realizado actividad procesal alguna concerniente al proceso llevado al efecto, indefectiblemente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, antes identificado. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de parte actora y recurrente, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.318, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se certificó por secretaría.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
0282
|