Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: 00291
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 03104
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENTA
RECURRENTE: MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.128.469, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de un (01) año de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, inscrita en el inpreabodago bajo el número 142.442, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal número 03104, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.128.469, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de un (01) año de edad, asistida por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, inscrita en el inpreabodago bajo el número 142.442, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de Autorización Judicial para la Venta. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Desistido el presente procedimiento AUTORIZACION JUDICIAL por disposición expresa del artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara extinguida la instancia y terminado el asunto con el archivo del expediente.” (Mayúscula propias del texto citado).
Oída la apelación libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del expediente principal a esta alzada, el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha once (11) de enero de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día veintisiete (27) de enero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.128.469, asistida por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, inscrita en el inpreabodago bajo el N° 142.442, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la solicitud de autorización judicial para la venta, intentada por la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.128.469, quien actúa en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, inscrita en el inpreabodago bajo el N° 142.442, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se admitió la solicitud de autorización judicial para vender, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, fijándose audiencia para el día siete (07) de diciembre de 2016, a las 02:30 pm.
Llegado el día para la celebración de la audiencia previamente fijada, el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes, pronunciándose mediante sentencia en fecha siete (07) de diciembre de 2016, declarando el desistimiento de la causa de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando su inconformidad la parte actora, para lo cual interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, quien actúa en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad, asistida por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
“(…) En fecha doce (12) de Diciembre (sic) del año dos mil dieciséis (2016), interpuso Apelación (sic), la Parte (sic) Recurrente (sic), Ciudadana (sic): MONICA RIVERA AVENDAÑO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-26.128.469, en contra de la Sentencia (sic) proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de Diciembre (sic) del dos mil dieciséis (2016), donde se DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER VEHÍCULO, interpuesto por la Ciudadana (sic) antes mencionada, en su carácter de Madre (sic) y Representante (sic) Legal (sic) de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad, en Interés Superior del mismo.- En consecuencia Rechazo (sic) en su totalidad la Sentencia (sic) dictada por el (sic) Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que en fecha 28 de Noviembre (sic) de dos mil dieciséis (2016) la mencionada ciudadana MONICA RIVERA AVENDAÑO consignó escrito solicitando autorización judicial para vender vehículo, fecha en el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDD) le designó el Número de expediente 3117 (se anexa original de comprobante de recepción de asunto nuevo), en tal sentido, tanto la ciudadana MONICA RIVERA AVENDAÑO como esta Defensora solicitamos expediente en reiteradas ocasiones ante el archivo judicial del Circuito de Protección con este número, sin embargo no tuvimos la oportunidad de revisarlo ya que siempre la información que aportaban era que lo estaban trabajando. Es solo hasta el día 8 de Diciembre (sic) de 2016 que la ciudadana MONICA RIVERA AVENDAÑO, asiste a la Defensa Pública informando que solicitó el expediente 3117 en el archivo y al revisarlo se trataba de otra causa, por ello otorgó su número de cédula y al verificar en sistema el Número (sic) de expediente designado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDD) era el 3104, por lo que esta Defensora se dirigió al archivo judicial a los fines de revisar el expediente y constaté que se realizó de manera manual la corrección o cambio del número de expediente (como se observa en el comprobante de recepción de un asunto nuevo que corre inserto al folio 16 del expediente) y no se notificó ni a la Defensora Pública Tercera ni a la ciudadana MONICA RIVERA AVENDAÑO de tal situación, y más grave aún se constató que la audiencia se había realizado en día anterior, es decir, el siete (07) de Diciembre (sic) de dos mil dieciséis (2016).
Cabe destacar, que situación similar en relación al préstamo del expediente se presentó con anterioridad con la misma ciudadana y la misma solicitud en el expediente N° 2950 en el cual igualmente se declaró desistida la solicitud.
En conclusión: Ciudadano Juez, solicito se valore lo ocurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este digno Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se DECLARE CON LUGAR, La (sic) Apelación (sic) que interpuesta por la Ciudadana (sic) MONICA RIVERA AVENDAÑO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-26.128.469, como parte RECURRENTE, en la presente APELACIÓN solicitó que no se tome en cuenta la Sentencia (sic) dictada por la Ciudadana (sic) Juez Linda Guillen, Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se acuerde la remisión del expediente al mencionado Tribunal, a los fines de que se fije nuevamente la audiencia única.” (Mayúscula, resaltado y subrayado propias del texto citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, esto es, si estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para declarar el desistimiento el día de la celebración de la audiencia única fijada de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria contenido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto se observa:
La presente solicitud versa sobre la autorización judicial para la venta suscrita por la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, de un (01) año de edad, asistida por la abogada ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ; de un bien mueble, consistente en un vehículo, a favor de su hijo, en virtud del fallecimiento de su padre causante JESÚS MANUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.497.119.
Ahora bien, en virtud de que la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, relacionada con el desistimiento de la solicitud de autorización judicial para la venta, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El desistimiento; es un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.
Asimismo, es considerado como el abandono voluntario del proceso civil iniciado por parte del demandante o promotor del expediente. Esa decisión, en cierto modo, el devenir del proceso ha determinado que parte de la doctrina considere el desistimiento como una crisis procesal o forma anormal de terminación del procedimiento, por contraposición a la que puede considerarse como forma normal de terminación, que es el dictado de la correspondiente sentencia sobre el fondo del asunto, una vez celebrado el juicio entre las partes litigantes. En verdad, lo que sucede es que al exteriorizarse anticipadamente la voluntad de terminar el proceso, resulta innecesaria la continuación del mismo hasta el dictado de la sentencia.
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omisiss)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
m) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en el cual los niñas, niños y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Por su parte el artículo 178 eiusdem señala lo siguiente:
Artículo 178. Atribuciones
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. (Resaltado de este Alzada).
Al respecto, los artículos 512 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 512. Audiencia.
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda.
Artículo 514. Si el solicitante o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Resaltado de esta Alzada).
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la solicitud de autorización judicial para la venta fue recibida, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió y se procedió a fijar la audiencia única de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día siete (07) de diciembre de 2016 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), librándose boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada a los autos en la misma fecha de su celebración.
Ahora bien, la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, en su carácter madre y representante legal del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, alegó como presupuesto procesal, lo siguiente:
“(…) en virtud que en fecha 28 de Noviembre (sic) de dos mil dieciséis (2016) la mencionada ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO consignó escrito solicitando autorización judicial para vender vehículo, fecha en el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDD) le designó el Número de expediente 3117 (se anexa original de comprobante de recepción de asunto nuevo), en tal sentido, tanto la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO como esta Defensora solicitamos expediente en reiteradas ocasiones ante el archivo judicial del Circuito de Protección con este número, sin embargo no tuvimos la oportunidad de revisarlo ya que siempre la información que aportaban era que lo estaban trabajando. Es solo hasta el día 8 de Diciembre (sic) de 2016 que la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, asiste a la Defensa Pública informando que solicitó el expediente 3117 en el archivo y al revisarlo se trataba de otra causa, por ello otorgó su número de cédula y al verificar en sistema el Número (sic) de expediente designado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDD) era el 3104, por lo que esta Defensora se dirigió al archivo judicial a los fines de revisar el expediente y constaté que se realizó de manera manual la corrección o cambio del número de expediente (como se observa en el comprobante de recepción de un asunto nuevo que corre inserto al folio 16 del expediente) y no se notificó ni a la Defensora Pública Tercera ni a la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO de tal situación, y más grave aún se constató que la audiencia se había realizado en día anterior, es decir, el siete (07) de Diciembre (sic) de dos mil dieciséis (2016).
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que junto al escrito de formalización, la parte recurrente consignó comprobante suscrito por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) identificado con el número: “ASUNTO PRINCIPAL: EXP: N° 3117” de fecha 28 de noviembre de 2016, firmado como recibido por la ciudadana “Liliana Márquez”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia este tribunal de Alzada que corre inserto al folio dieciséis (16) comprobante suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) identificado con el número distinguido como: “ASUNTO PRINCIPAL: EXP: N° 3104” de fecha 28 de noviembre de 2016, firmado como recibido por la ciudadana “Liliana Márquez”, el cual fue alterado con corrector sin haberse estampado la nota respectiva de su enmienda, modificando el número inicial que le fue entregado a la parte recurrente el cual se distinguía con el número 3117, por el 3104, verificándose que sobre la tachadura con corrector fue sustituido el número 17 y con bolígrafo de tinta negra estamparon el número 04, modificación que no fue notificada a la parte recurrente ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, lo que origino como consecuencia que se le declarara el desistimiento de la solicitud de autorización judicial para la venta el día de la celebración de la audiencia, previamente fijada.
En tal sentido, lo ocurrido en la sustanciación del asunto debatido, originó en la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, una incertidumbre que se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa, que origina como consecuencia que prospere en derecho la denuncia invocada.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
(Omissis)
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(Omissis)
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
A su vez, el artículo 334 constitucional, señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Por lo motivos antes expuestos, observa quien aquí decide que el tribunal a quo hizo incurrir en inseguridad jurídica a la ciudadana MÓNICA RIVERA AVENDAÑO, por cuanto al haberse alterado la numeración inicial del expediente, se violentó el principio de publicidad de la numeración inicial de la causa objeto del presente recurso, ya que este es considerado como un mecanismo para que los justiciables que acuden a los órganos de administración de justicia puedan conocer y tener acceso efectivamente a los mismos, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues esta asegura las posiciones jurídicas de los ciudadanos, y la posibilidad de estos de ejercer y defender sus derechos y su efectiva sujeción a los poderes públicos y al ordenamiento jurídico; trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 206, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces están en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, como en el caso que se ventila.
En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Asimismo, estima esta alzada pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, que señala:
“El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplido los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de la formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 275). En un estado social de derecho y de justicia (art 2) de la vigente constitución donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la garantía que el articulo 26 instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la carta magna, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como consecuencia de lo antes señalado, este tribunal de alzada, apercibe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que tome los correctivos correspondientes con la finalidad de que situaciones como las aquí acontecidas no sigan ocurriendo., a tal efecto líbrese oficio a los fines de que el referido tribunal informe a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, qué ocurrió en el presente caso y se determinen las responsabilidades administrativas correspondientes, por cuanto pudiera ser una posible alteración de documento público que causó un perjuicio a la parte recurrente.
En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; contra la sentencia preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de 2016. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fije nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia única de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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