REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000676
CASO : LP02-S-2017-000676
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de febrero de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-07-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-16.019.693, oficio u profesión chofer, domiciliado en Parroquia El Llano, carrera cuarta, calle 18, el reencuentro, diagonal a los apartamento el llano Táchira. Teléfono celular: 0414-3934701; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 02 y 03) de fecha 07 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar …a mi ex pareja…ya que el día de ayer…me encontraba en mi casa…cuando de pronto llegó…con la excusa de ver a nuestra hija, yo no le di permiso porque el siempre es muy violento, pero el logro entrar a la fuerza, yo le comencé a decir que se saliera y que respetara mi casa; y como pude lo empuje para sacarlo, en ese momento el me lanzo golpes, logrando agredirme en la cara…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07-02-2017, de la víctima ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ (Folios 02 y 03).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Pierino Marrancone y Joel Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, específicamente en el sector El Chimborazo, calle principal, casa s/n, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 04 y 05).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, (Folio 06).
4.- Acta de Inspección técnica Nº 123, de fecha 07-02-2017, suscrita por los funcionarios Joel Salazar y Pierino Marrancone adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en el sector el añil, urbanización la vega, calle 5, casa Nº 05, parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07).
5.- Acta de Inspección técnica Nº 124, de fecha 07-02-2017, suscrita por los funcionarios Joel Salazar y Pierino Marrancone adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, específicamente en el sector El Chimborazo, calle principal, casa s/n, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08).
6.- Examen médico forense Nº 356-1430-077 de fecha 07-02-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ . (Folio 10).
7.- Examen médico forense Nº 356-1430-081 de fecha 07-02-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE. (Folio 13).
8.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 07-02-2017, suscrito por la Abogada Bárbara Carolina Peña Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público (folio 14).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-02-2017 a las 01:00 pm, los funcionarios Pierino Marrancone y Joel Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, a través de lo manifestado por la victima LAURYS VEGA RODRIGUEZ, en el momento de dirigirse a la estación policial y quien a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, como la persona que la agredió físicamente, específicamente por la cara.
Por lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que la misma se produjo dos horas y media después de que la víctima formulara la denuncia; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor…”. De las actuaciones se evidencia que desde el momento de la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia transcurrio aproximadamente 21 horas, encuadrando el presente caso en el referido texto normativo; por tal motivo se declara sin lugar la petición de la defensa.
La precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, al señalar que el ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, la agredió por la cara; agresiones éstas que quedaron reflejadas en el examen médico legal Nº 356-1430-077 de fecha 07-02-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ fueron: excoriaciones lineales en posición paralela en número de tres en región frontal derecha; contusión equimotica de forma irregular en pómulo derecho y excoriación irregular en región superior del labio. Acta policial suscrita por los funcionarios Pierino Marrancone y Joel Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, específicamente en la entrada de las agujas, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida., lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, y victima LAURYS VEGA RODRIGUEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-07-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-16.019.693, oficio u profesión chofer, domiciliado en Parroquia El Llano, carrera cuarta, calle 18, el reencuentro, diagonal a los apartamento el llano Táchira. Teléfono celular: 0414-3934701. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LAURYS VEGA RODRIGUEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la víctima en un lapso de cuatro (04) meses por ser su único medio para transportarse con su bebe de un año y seis meses. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, y victima LAURYS VEGA RODRIGUEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la petición de la defensa. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.