REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000693
CASO : LP02-S-2017-000693

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de febrero de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUGARD ALBERTO TORO TORO, natural de Santo Domingo, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-02-1960, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-8.006.234, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Residencias Monte Alto, edificio 03, apartamento 4-3, piso 4, calle 1, sierra nevada, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0416-5025025; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinticinco (25) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 05) de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que yo laboro como Trabajadora Residencial, en la residencia Monte Alto, y el día de ayer Miércoles 08-02-2017, en horas de la tarde, me encontraba limpiando el edificio cuando llego el ciudadano LUGARD TORO, y empezó hacer sus necesidades fisiológicas dentro del edificio yo le reclame para que por favor dejara lo sucio y de manera inesperada dicho ciudadano empezó a decirme palabras obscenas y así mismo logro agredirme físicamente …”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 09-02-2017, de la víctima ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA (Folio 05).
2.- Examen médico forense Nº 356-1428-0535-14 de fecha 09-02-2017, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA. (Folio 07).
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Joel Araque, Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la práctica de la inspección del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Residencia Monte Alto, edificio 03, Rio Capaz, piso 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, (Folio 09).
5.- Acta de Inspección técnica Nº 435, de fecha 09-02-2017, suscrita por los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Joel Araque, Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida (Folio 10).
6.- Acta de Inspección técnica Nº 438, de fecha 09-02-2017, suscrita por los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Joel Araque, Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en Residencia Monte Alto, edificio 03, Rio Capaz, piso 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-0548-17 de fecha 09-02-2017, suscrito por la Dra. María Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO. (Folio 13).
8.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10-02-2017, suscrito por la Abogada Sugey Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público (folios 17 al 19).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 09-02-2017 a las 9:20 am, los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Joel Araque, Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, a través de lo manifestado por la victima MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, en el momento de dirigirse a la estación policial y quien a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, como la persona que la agredió físicamente, específicamente por el brazo izquierdo.
Por lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que la misma se produjo una después de que la víctima formulara la denuncia; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor…”. De las actuaciones se evidencia que desde el momento de la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia transcurrió aproximadamente 2 horas, encuadrando el presente caso en el referido texto normativo; por tal motivo se declara sin lugar la petición de la defensa.

La precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA; pues si bien es cierto que no existe un vinculo entre el agresor y la víctima tal como lo señaló la defensa, ello no es elemento suficiente para no encuadrar los hechos en dicho articulado, pues la acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, siendo el medio de comisión el empleo de la fuerza física, siendo ésta que encuadra en la acción desplegada por el LUGARD ALBERTO TORO TORO.
Por tal motivo observa quien aquí decide, que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, al señalar que el ciudadano ALVARO ALEXANDER BETANCOURT URIBE, la agredió por el brazo izquierdo; agresiones éstas que quedaron reflejadas en el examen médico legal Nº 356-1428-0535-14 de fecha 09-02-2017, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA fueron: equimosis violácea y edema que se extiende desde el brazo izquierdo al antebrazo y que produce limitación funcional, siendo susceptible de curación en un lapso de siete días. Acta suscrita por los funcionarios Yuskeiry Salcedo, Joel Araque, Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, y victima MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

Por último, éste Juzgado considera necesario remitir a la Fiscalía Superior de esta entidad Federal copia certificada del acta levantada en fecha 10-02-2017 y del examen médico forense realizado al ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO que riela al folio 13, motivado a las lesiones que refleja la Dra. María Gabriela Duran De Galetta en el momento en que fue valorado, ello a los fines que determine si es procedente o no aperturar investigación contra alguno de los familiares de la víctima que se encontraban en el momento de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a lo señalado por el encartado de autos en el momento de su declaración al celebrarse la audiencia de presentación de imputado.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUGARD ALBERTO TORO TORO, natural de Santo Domingo, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06-02-1960, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-8.006.234, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Residencias Monte Alto, edificio 03, apartamento 4-3, piso 4, calle 1, sierra nevada, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0416-5025025. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: LUGARD ALBERTO TORO TORO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la víctima en un lapso de cuatro (04) meses por ser su único medio para transportarse con su bebe de un año y seis meses. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUGARD ALBERTO TORO TORO, y victima MARIA GERARDA RIVERA REINOZA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la petición de la defensa. OCTAVO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior de esta entidad Federal copia certificada del acta levantada en fecha 10-02-2017 a los fines que determine si es procedente o no aperturar investigación contra alguno de los familiares de la víctima que se encontraban en el momento de la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a lo señalado por el encartado de autos en el momento de su declaración al celebrarse la audiencia de presentación de imputado NOVENO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.