REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003904
ASUNTO : LP02-S-2016-003904

AUTO NEGANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO, NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA Y LA NO ADMISION DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-02-2017, en la presente causa seguida contra el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS en los siguientes términos:
1.- Como primer argumento la defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio, por considerar que no cumple los extremos establecidos en el artículo 308 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, afianzando tal petición bajo lo expuesto en el artículo 28.4 literales “e” -“i” eiudem.
Al respecto es conveniente señalar que el artículo 308.3 de la citada norma, refleja que el escrito acusatorio debe señalar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que es convalidado a través de la revisión efectuada a la presente causa y se logra consolidar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA pues riela a los folios 53 al 59 la enunciación de dichos medios como lo son: 1.- Acta de Denuncia, rendida por la víctima ciudadana NANCY CAROLINA LEON MOLINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-4797-14, de fecha 03-12-2016, realizado por la Dra. Cleny Hernández 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12--2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, específicamente en las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 4.- Acta de Inspección Nº 6167 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Ejido, entrada al sector San Martin, zona enmontada, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 5.- Acta de Inspección Nº 6172 de fecha 03-12-2016, suscrita por los funcionarios Edixon Rincón, Jesús Botello y Jesús Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, específicamente en las adyacencias del Supermercado denominado “Garzón” ubicado en la localidad de Ejido, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-12-2016, suscrita por el Detective Jesús Botello Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que fue colectada un cuchillo con empañadura de color negro. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-535, de fecha 03-12-2016, suscrita por Jesús Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. 8.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2016-1036, de fecha 03-12-2016; suscrita por el funcionario Jesús Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que fue colectada una prenda de vestir de uso femenino denominado pantaleta. 9.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-533 de fecha 03-12-2016, suscrito por el Detective Jesús Castro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. 10.- Reconocimiento Médico legal Nº 356-1428-4798-14 de fecha 03-12-2016, suscrito por la Dra. Cleny Hernández. 11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 03-12-20116, realizada a adolescente. 12.-Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2565-2016, de fecha 28-12-2016, suscrita por la Lic. Osmeily Rosselyn Hernández, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. 13.- Oficio Nº 356-1428-OFC-0131-17, suscrita por la Dra. Cleny Hernández y 14.- Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-0132, de fecha 18-01-2017, suscrita por el Detective Daniel Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida
Así mismo, se evidencia que riela a los folios 60 y 61, enunciación de los preceptos jurídicos aplicables y la respectiva concatenación de4 éstos con la conducta desplegada por el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, contra la víctima NANCY CAROLINA LEON MOLINA.
Por lo expuesto, se consolida que no existe ningún incumpliendo por parte del Ministerio Público de procedibilidad para intentar la acción y que no falta ninguno de los requisitos para intentar la acción fiscal; en consecuencia, se debilita la tesis de la defensa en considerar que la presente acusación deba anularse y ASI SE DECIDE.
Sin embargo ejerciendo éste Juzgado el control judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la defensa en lo que respecta a la carencia de elementos de convicción para acreditarle al encartado de autos la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; es necesario destacar que no existe en el escrito acusatorio elemento que consolide dicho delito para ser admitido en esta fase del proceso; tal es el caso de la identidad del supuesto adolescente, la incorporación o enunciación del acta de partida de nacimiento, medios éstos que son pertinentes, útiles y necesarios para determinar la atribución de éste tipo penal; ante tal ausencia y haciendo uso a la facultad otorgada por el Legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 336 de fecha 02-05-2014 y sentencia Nº 504 de fecha 22-05-2014, ambas bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño; en las que entre otras cosas señaló:
“…Asimismo, se aprecia …que si bien la representación del Ministerio Público atribuyen al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, falsa atestación de identidad ante funcionario público y uso de documento falso, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quienes tienen la potestad de modificar las calificaciones jurídicas que le han sido atribuidas por el Ministerio Público a los imputados, determinaron que el delito de uso de documento falso era imputable a la ciudadana Fabiola Álvarez de Araujo y no al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón, no evidenciando esta Sala que la modificación de la calificación jurídica de los delitos imputados a los acusados haya causado un perjuicio a los mismos, pues como ya se expresó y así lo ha establecido de forma reiterada y pacífica este Máximo Órgano Judicial tal circunstancia es facultad del juez penal (Vid. Sentencia N° 1106/2006). Aunado a ello, dicho cambio de calificación jurídica se produjo en la audiencia preliminar, por lo que los afectados podían hacer uso de los medios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer valer sus derechos (negrillas del tribunal).
“…es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control…” (negrillas del tribunal).
Por lo antes expuesto, éste juzgado no admitió contra el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y así se decide.
2.- En lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, la niega en los siguientes términos:
Cierto es que desde el día 06-12-2016 fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón a que uno de los delitos que le imputó la representación fiscal es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL, calificación ésta que es ratificada en escrito acusatorio y por éste Juzgado en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-02-2017, destacándose que la pena posible a aplicar en la comisión de dicho delito es de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo anterior se añade que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia de la víctima, ya que la misma refirió que el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, procedió a llevarla hasta su residencia una vez ocurrido los hechos y que el mismo es conocido por familiares de su cónyuge; lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Ello se complementa con la admisión parcial del escrito acusatorio, efectuado en la presente audiencia, no existiendo variación alguna de las circunstancias por las cuales en fecha 06-12-2016, éste Juzgado decretó al encartado de autos medida judicial preventiva de libertad, confirmándose con ello que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal), requisitos esenciales que hacen procedente mantener al imputado en mención, bajo medida judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO