REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003197
ASUNTO : LP02-S-2015-003197

AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL Y LA NO ADMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-02-2017, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES en los siguientes términos:
1.- La defensa en sus peticiones invocó como primer punto el archivo judicial de la presente causa, motivado a que supero el lapso previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula lapsos para que el Ministerio Público presente sus respectivos actos conclusivos, específicamente en su artículo 82 al señalar:
“El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
Al revisar las presentes actuaciones, efectivamente riela a los folios 06 y 07 auto de fundamentación en el que éste Juzgado en fecha 06-10-2015, concedió prorroga de noventa (90) días al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo; es decir que el mismo debió consignarse a mas tardar el 06-01-2016; situación que no fue cumplida por dicho ente tal como lo alega la defensa, pues fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal el 23-05-2016. Invocando por ello el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.
Si bien, el Ministerio Público no cumplió lo previsto en la citada norma; considera ésta Juzgadora que ello no es motivo suficiente para decretar el archivo judicial, ello obedece a la aplicación de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia Nº 216, de fecha 02-06-2011, la cual realiza una interpretación de los lapsos legales establecido en los artículos 79 (hoy 82), 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(...)…(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado. (negrillas del tribunal).

Aunado a lo expuesto, es conveniente señalar que dentro del lapso del otorgamiento de la prorroga, el Ministerio Público como práctica de diligencias de investigación insto la realización de otros actos procesales como: la provisión de un defensor que garantizase la defensa técnica del investigado, (folios 41 y 42), petición que fue tramitada por éste Juzgado y de la cual se obtuvo respuesta por la defensa pública en fecha 24-02-2016, logrando el Ministerio Público efectuar acto de imputación el 16-05-2016, motivado a las incomparecencias del ciudadano JOSE ANGEL ROSALES ROSALES, antes esa sede; dichas actuaciones explica la demora en la presentación del acto conclusivo. Razón por la cual estando comprometido el orden público a través de la protección de los interés de la víctima y encuadrando el presente caso en la interpretación de los lapsos que realizó nuestro máximo Tribunal en cuanto a los articulados 79 (hoy 82) y 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara sin lugar la solicitud del archivo fiscal incoado por la defensa.

2.- En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por considerar la defensa que no cumple con lo pautado en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 55 y 56, enunciación de los preceptos jurídicos aplicables y su respectiva concatenación con la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES ROSALES, contra la víctima HILARIA DE CARMEN ROSALES, única y exclusivamente en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
Pues haciendo uso a la facultad otorgada por el Legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 336 de fecha 02-05-2014 y sentencia Nº 504 de fecha 22-05-2014, ambas bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño; en las que entre otras cosas señaló:
“…Asimismo, se aprecia …que si bien la representación del Ministerio Público atribuyen al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, falsa atestación de identidad ante funcionario público y uso de documento falso, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quienes tienen la potestad de modificar las calificaciones jurídicas que le han sido atribuidas por el Ministerio Público a los imputados, determinaron que el delito de uso de documento falso era imputable a la ciudadana Fabiola Álvarez de Araujo y no al ciudadano Ignacio Valderrama Calderón, no evidenciando esta Sala que la modificación de la calificación jurídica de los delitos imputados a los acusados haya causado un perjuicio a los mismos, pues como ya se expresó y así lo ha establecido de forma reiterada y pacífica este Máximo Órgano Judicial tal circunstancia es facultad del juez penal (Vid. Sentencia N° 1106/2006). Aunado a ello, dicho cambio de calificación jurídica se produjo en la audiencia preliminar, por lo que los afectados podían hacer uso de los medios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer valer sus derechos (negrillas del tribunal).
“…es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control…” (negrillas del tribunal).

Este juzgado no admite la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, motivado a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ser calificado tal delito, es necesario que los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia, comparaciones destructivas o amenazas, de la cual es sometida la mujer-victima deben ser constantes para que puedan atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la misma.
Situación ésta que no se evidencia de acuerdo al relato de los hechos enunciados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, al referir: “En fecha 16-06-2015, siendo aproximadamente las 11:30 am, la ciudadana HILARIA DEL CARMEN ROSALES…encontrándose en su residencia…se presentó su hijo José Ángel Rosales gritándola vociferando palabras obscenas, le lanzó la moto y la agredió en la pierna izquierda…”. Ni en los hechos evaluados por el experto en el área psiquiátrica, de acuerdo a la exposición efectuada por la víctima HILARIA DEL CARMEN ROSALES ROSALES en el momento de su valoración fueron: “Yo denuncie a mi hijo mayor porque el llego a la casa paterna donde yo vivo y me agredió, con la moto me estropea el brazo, la pierna y un seno diciendo groserías y después me dejo tirada en el suelo ahí casi muerta”.
Por lo expuesto, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES ROSALES. Y así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO