REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000702
CASO :
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de febrero de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de 22 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V- 26.285.144, oficio u profesión agricultor, domiciliado en Sector El Palmarito, calle principal, finca los mandarinos, parroquia Zea, Municipio del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0426-3750856; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 08 y 09) de fecha 15 de febrero de 2017, realizada por la ciudadana FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, porque el día de ayer martes (14-02-2017), aproximadamente a las (06:00) horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando de pronto llegó JOSE LEONARDO, todo tomando reclamándome sobre unos mensajes de texto…esos mensajes me lo envió mi ex pareja, según JOSE LEONARDO, porque yo no pude leerlos , ya que él los borro, en ese momento comenzó a maltratarme verbal y físicamente, presionándome contra la pared de mi casa, me dio muchas cachetadas, intento ahorcarme y me dio varios golpes fuertes por los brazos…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 15-02-2017, de la víctima ciudadana FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ (Folios 08 y 09).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Joel Salazar y José Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, específicamente en sector palmarito, calle principal, casa s/n, parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, (Folio 13).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 124, de fecha 15-02-2017, suscrita por los funcionarios Joel Salazar y José Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en sector palmarito, calle principal, casa s/n, parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. (folio14).
5.-Examen médico forense Nº 356-1430-157 de fecha 16-02-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad de la ciudadana FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ, no le fue visualizada ningún tipo de lesión. (Folio 07).
6.- Examen médico forense Nº 357-1430-103 de fecha 16-02-2017, suscrito por la Dra. Claudimar Díaz García, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN. (Folio 20).
7.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 16-02-2017, suscrito por la Abogada Luz Elena Villarreal, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público (folios 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-02-2017 a las 07:30 pm, los funcionarios Joel Salazar y José Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, a través de lo manifestado por la victima FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ, en el momento de dirigirse a la estación policial y quien a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, como la persona que la agredió físicamente.
Por lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que la misma se produjo una después de que la víctima formulara la denuncia; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor…”. De las actuaciones se evidencia que desde el momento de la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia transcurrió aproximadamente 17 horas, encuadrando el presente caso en el referido texto normativo; por tal motivo se declara sin lugar la petición de la defensa.
La precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELOINA AVILA MENDEZ; pues si bien es cierto la médico forense no evidenció alguna lesión en la humanidad de la víctima en el momento de su valoración, no es menos cierto que las agresiones de las cuales fue víctima la ciudadana FRANCIS ELOINA AVIL MENDEZ de acuerdo a su declaración consistieron en cachetadas, lesiones éstas que no necesariamente dejan evidencia.
Por tal motivo observa quien aquí decide, que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, al señalar que el ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, la agredió por la cara. Acta suscrita por los funcionarios Joel Salazar y José Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos, específicamente en sector palmarito, calle principal, casa s/n, parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana FRANCIS ELOINA AVIL MENDEZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, y victima FRANCIS ELOINA AVIL MENDEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de 22 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V- 26.285.144, oficio u profesión agricultor, domiciliado en Sector El Palmarito, calle principal, finca los mandarinos, parroquia Zea, Municipio del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono celular: 0426-3750856. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELOINA AVIL MENDEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 , y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSE LEONARDO PAEZ GUILLEN, y victima FRANCIS ELOINA AVIL MENDEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la petición de la defensa. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.