REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º



CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000796
CASO : LP02-S-2013-000796


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 22-02-2017, inserta al (folio 231), en la presente causa seguida contra RUMALDO ANDERBERTH CASTELLANOS RONDON, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDON, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-08-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 15.7565.446, domiciliado en: Barrio Santa Elena, calle 09, casa Nº 10-60 de la ciudad de Mérida; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:


PRIMERO:
En fecha 26-08-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la ampliación de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Estar domiciliado en la dirección que aportó el Tribunal y de cambiar deberá informar a este Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 3.- No poseer ningún tipo de armas de fuego o blancas. 4.- No volver a cometer ningún tipo de acto de acoso, violencia física ni verbal en contra de la víctima. 5.- Mantenerse activo en una actividad laboral. 6.- Deberá presentarse cada sesenta (60) días ante un Delegado de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 218 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDON, “… cumplió con todas las citas programadas por el Tribunal, así como también con todas las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, logro un nivel de supervisión MINIMO y con una progresividad SATISFACTORIO…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RUMALDO ANDEBERTH CASTELLANOS RONDON, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-08-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 15.7565.446, domiciliado en: Barrio Santa Elena, calle 09, casa Nº 10-60 de la ciudad de Mérida; por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana ELIMAR MARÍA DÁVILA PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.