REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-003027
CASO: LP02-S-2014-003027
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
SECRETARIA: ABG. YASMIRA UZCATEGUI
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada Luz Elena Villarreal, Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: Wualter Juan Molina Belandría, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 01/02/1973, de 44 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.534, con domicilio en: calle principal de San Miguel, casa Nº 28, frente a la escuela Bolivariana, Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Rudis Alfonso Parra.
VICTIMA: Yelitza Guerrero Márquez.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19/01/2017, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y reservado, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscala Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Abogada Carol Pacheco, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano Wualter Juan Molina Beandría, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Guerrero Márquez, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.
La Fiscal Décima del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:
“...el ciudadano Wualter Juan Molina Belandría, quien es el esposo de la ciudadana Yelitza Guerrero Márquez el día 27/09/2011, en horas de la noche, luego que salieron de las ferias y cuando se dirigían hacia su vivienda, encontrándose en la vía de los giros, Municipio Zea del estado Mérida, se tomo extraño y comenzó a insultarla, a bajarla del carro y ella para evitar salió corriendo hacia una vivienda que se encontraba en el camino y allí paso la noche, la golpeo con sus puños por diversas partes del cuerpo, dándole punta pie, halándole el cabello ...”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano Wualter Juan Molina Beandría, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Guerrero Márquez.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Elisa Silva, quien manifestó: “…esta representación fiscal parte del principio de la buena fe, vista de las actuaciones de la presente causa, procede a concluir en los siguientes términos: primero, se inicia la presente causa en virtud de que endecha 27/09/211 en horas de la noche el acusado de auto, en compañía de su esposa Yelitza Guerrero Márquez se dirigía a su residencia, el comenzó a insultarla la agarro a golpe, e agarro de su cabello, la insulto diciéndole sucia, perra y la amenazo diciendo que la iba a matar que no iba a quedar viva, el estaba buscando en su carro una macheta, pero no la encontró, la bajaba del carro y la volvía a montar, cuando pudo salió corriendo hacia una vivienda que se encontraba en su camino y de ahí paso la noche, número dos, lo procedimientos que dieron origen a la acusación quedaron debidamente escrito en el escrito acusatorio, se solcito de conformidad al artículo 300.4 de la conducta realizada por el ciudadano acusado se presume al delito de violencia física, tercero a los efectos de probar los hechos denunciados se ofrecieron los testimoniales y de los expertos la testimonial de la víctima y el reconocimiento médico legal que le fuera practicado, solicito y fue remitida y se ordeno la apertura de juicio oral y público y se impusieron las medidas cautelares respectiva, ahora bien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de e abril del 2015, el ciudadano acusado manifestó no admitir los hecho y de querer de ir a juicio, en fecha 27de abril del 2016 se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien en fecha 19-01-2017 se verifica el inicio de juicio oral y reservado, esta reorientación fiscal ratifico la acusación presentada con su elemento de convicción y elemento de prueba presentado en escrito acusatorio, la defensa publico a ratifico con su defendido que es inocente, se le concede el derecho a la defensa publica quien ratificó que la defensa planteada como fue la nulidad del escrito acusatorio y que en esta audiencia lo vuelve a plantear a los efectos que el ministerio público presente acto conclusivo, efecto a esto el tribunal se pronuncia observando que el acto del apertura ajuicio la defensa no promovió alguna, igualmente el ciudadano juez impuso del acusado de los hechos y sus derechos advirtiéndole de manera precisa y de inteligible el contenido y el alcance de las normas indicadas y que es la oportunidad que indique de los hechos, manifestando el acusado no deseo declarar y que se iba a juicio, de ese mismo orden se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que se astenia al precepto constitucional, no obstante el ciudadano juez le realiza algunas preguntas a las que ella responde en forma libre manifestando que conoce a Walter que es su esposo que tiene 20 años viviendo que el día 26 de septiembre lo denuncio por las cosas que pasaron en su momento, que ella está aquí para cerrar el caso, observa esto el ministerio publico conforme a las consideraciones que le antecede que la victima manifestó no deseo declarar, no obstante su negativa a declarar es preguntada por el ciudadano juez sobre algunos de los hechos del proceso. Estas circunstancia esta representación fiscal la considera como violatoria al principio de la contradicción que rige el ordenamiento procesal penal toda vez que no obstante de haber declarado no deseo declarar fue sometida a un interrogatorio y ella respondió, vulnerado de esta manera su derecho constitucional de no declarar, este ministerio publico como parte de buena fe considera que no hubo contradictorio en la audiencia de inicio, ella no hizo una declaración de circunstancia de modo tiempo y de lugar de cómo fueron los hechos, ateniéndose a incriminar a su agresor requisito este que es indispensable en el debate aprobatorio para que las partes puedan hacer usos de sus derechos a preguntar, así se verifico que el de fe no realizo preguntas visto que la testigo manifestó abstenerse al precepto constitucional, en tal sentido indico que no habiendo la declaración de la victima incriminando al sujeto como su agresor mal podría esta representación fiscal solicitar una sentencia condenatoria al acusado de autos, ya que es necesario probar que en la acción del sujeto activo en este caso el agresor existió un animus propios específicos, a de concurrir en una intencionalidad del sujeto activo y esta circunstancia no fue corcovada por la víctima que se puede condensar sobre el dominio del hombre sobre la mujer, en consecuencia y con todo respeto al ciudadano juez, sea una sentencia absolutoria. Es todo…”.

Seguidamente el defensor Público Abg. Rudis Parra, quien manifestó: “…buenas tardes ciudadanos, ciertamente la finalidad el proceso en aras de llevar este juicio oral y reservando, tiene la búsqueda de la verdad de los hechos, el ministerio publico ha hecho gala de lo que establece el artículo 105 del código orgánico procesal penal, al señalar en esta disposición debe litigar de buena fe, efectivamente en el derecho de palabra para que la victima declara la circunstancia de los hechos de modo tiempo y de lugar, la víctima no aporto absolutamente nada en su oportunidad manifestó abstenerse al precepto constitucional, esta defensa le manifestaba al ministerio publico reiterando de no querer declarar, en este juicio no se llevo el principio de la inmediación como lo establece el artículo 16 del copp, visto esto como medio de prueba de la víctima y la experticia medica, es por lo que en ministerio público solicita que no puede haber una sentencia condenatoria y manifiesta y solicita una sentencia absolutoria, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose probar la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo tal acervo probatorio apreciado según el Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1-. Declaración de la ciudadana Yelitza Guerrero Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.234.392, en su condición de Víctima Testigo, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley e igualmente le informó sobre el motivo por el cual fue citada, sobre lo cual expuso”.Es todo”. De seguida la Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas y se deja constancia de las preguntas con las repuestas: yo me atengo al precepto constitucional al no declarar yo conozco al ciudadano Walter ya que es mi esposo, tenemos 20 años viviendo, el día 26 de septiembre del 2012, yo denuncie cosa que pase en este momento, yo quiero que se cierre esto, yo estoy aquí para cerrar el caso, yo no voy a seguir declarando. El ciudadano Walter Joan Molina si me agredió físicamente y no voy hablar más nada…”.

La declaración rendida por esta ciudadana, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como presunta víctima, quien se acogió al precepto constitucional, no respondiendo a las preguntas hechas por el ministerio público, la defensa y el tribunal representado por este Juzgador, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
2.- Declaración de la funcionaria Claudimar Díaz García, titular de la cédula de identidad N° V- 12.777.416, experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.F.C.), en su condición de Experto Ad-Hoc, quien ejercerá el mismo arte u oficio del ciudadano Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, en su Condición de Medico Forense, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, el juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, se le puso a la vista Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-248-600, de fecha 26/09/2011, inserto al folio 08, sobre lo cual expuso: “ es una valoración médico forense realizada el día lunes, realizada por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, Se le realizo un reconocimiento médico legal a la Sra. Yelitza Guerrero Márquez, de 35 años de edad, en la medicatura forense de Tovar, en el interrogatorio respondió que el día 25-09-2011, quien manifiesta que la agredió con las manos, le halo por los cabellos, me pego contra el camión, le pego en la cara, cabeza, izquierdo y en la pierna derecha, al examen físico se aprecia: traumatismo contundente, edema en el cuero cabelludo de la región occipital, en la excoriación en región frontal derecha, en el ojo izquierdo, pabellón auricular izquierdo, como conclusiones se presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 12 días, salvo a las complicaciones secundarias, imposibilitándola para desempeñarse en sus labores habituales, es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: los edemas consiste en el aumento de volumen de lo llamamos chichón, generalmente es generado por un golpe, en este caso ella manifiesta que es con la mano cerrada. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la defensa: los hematomas tiene cierto grado, un lapso para su curación, en la data si deja la curación, no existe data de las lesiones que el experto no señalo”.
La declaración rendida por esta funcionaria, fue completamente ilustrativa, ya que depuso como experto Ad Hoc sobre la valoración Médica Legal Nº 9700-248-600, de fecha 26/09/2011, que riela al folio 08 y vuelto de las actuaciones, indicando sobre las lesiones que suscribían la experticia depuesta, no demostrando la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-248-600, de fecha 26/09/2011, que obra al folio ocho (8) de las actuaciones practicado a la víctima por el Médico Forense Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al ahora Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por la Fiscala del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, el testimonio del experto actuante, y la no declaración de la presunta víctima, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la víctima no mostró interés por el proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo que la víctima no declaro en el presente proceso, debe concluirse que no es posible comprobar la Violencia Física a la victima; y a petición del propio Ministerio Público solicitando una sentencia absolutoria; y en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Wualter Juan Molina Belandría, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Wualter Juan Molina Belandría, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento el 01/02/1973, de 44 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.534, con domicilio en: calle principal de San Miguel, casa Nº 28, frente a la escuela Bolivariana, Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Guerrero Márquez, que le atribuía la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate no permitieron dar por demostrado que efectivamente se haya consumado el delito; resultando insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Wualter Juan Molina Belandría, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida estado Bolivariano de Mérida a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete (20/02/2017).
El JUEZ DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI.

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación Nº: _______________________, conste.

Sria.-