Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida, 10 de Febrero de 2017
EXP. Nº LP41-G-2017-000010
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Febrero de 2017, el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, asistido por el Abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El 09 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000010.
I
COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, asistido por el Abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, identificados en autos. Al respecto, el artículo 25 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Recurso de Nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la providencia impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta.

Manifestó la parte accionante que, “(…) en la noche de ayer (8/02/2017), funcionarios adscritos a la institución tributaria municipal emisora del acto administrativo que se ocurre, se presentaron al local que le sirve de sede a la empresa que represento y procedieron al cierre de la misma, apoyándose en la Resolución No. AML/SAMAT/SMT/RA/2017/0006, […], suscrita por la Superintendente TANIA LETICIA CALDERÓN DUGARTE, cierre que obedece a la no consignación en el organismo de los requisitos por él exigidos para obtener la licencia para el ejercicio de actividades económicas, siendo tal requisito precisamente el aval del consejo comunal de la zona, de imposible obtención por la actitud caprichosa de los voceros de dicho consejo, quienes con posterioridad a la fecha en que nos fuera negado el aval por nosotros solicitado, lo han concedido a otras empresas para operar en la misma zona, tal como se desprende de la copia simple del aval concedido a la sociedad mercantil “Almacenadora y Distribuidora Valle Flor”, en fecha 6 de septiembre de 2016. (…)”.

Adujo que, “(...) por consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2 y 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con fundamento en los mismos argumentos que sustentan el recurso de nulidad, esto es, los vicios que afectan de nulidad el acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y los errores de Juzgamiento que lo afectan en detrimento del principio de legalidad, al exigirle a mi representada el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley para ejercer la actividad económica a que está dedicada (Pizzería, Escuela de Cocineros y Restaurante), en una zona del Municipio donde funcionan diversos establecimientos comerciales sin objeción de la Administración Tributaria y del consejo comunal, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales antes descrito (artículos 52,87 y 112 Constitucionales), que hacen nulo el acto a tenor de lo administrativo causa perjuicio a otras personas, como el caso de los trabajadores que quedarán cesantes si persiste el cierre del establecimiento, solicito de su competente oficio, por vía de Amparo Cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a fin de evitar un gravamen irreparable mientras dura la tramitación del proceso, e igualmente que se ordene la suspensión de la sanción de cierre del establecimiento impuesta en el día de ayer, a fin de evitar gravámenes y perjuicios económicos y laborales irreparables.(…)”




Al respecto este Tribunal observó que la medida de amparo cautelar y suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de cierre se incurre en la violación de derechos constitucionales, laborales y económicos de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos generales signado bajo el Nro. DPU/D: 003-17 de fecha 6 de Enero de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través de la arquitecto Ana Luzmila Trujillo Rojas, Jefa del Departamento de Planificación Urbana, estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido del acto administrativo impugnado y antes mencionado.
Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos del referido Acto administrativo hasta la definitiva del fallo sobre la demanda de nulidad ejercida ante este órgano jurisdiccional.
III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad siendo así y en virtud de que el presente Recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incurso en alguna en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.


Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 ejusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-20.434.862, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, asistido por el Abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.641, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: PROCEDENTE las medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº AML/SAMAT/SMT/RA/2016/006, dictado en fecha 14 de Julio de 2017.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS


Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2017-000010
MH/ma.-