Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nº LP41-O-2015-000009

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 16 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.412, debidamente asistido por la abogada MARÍA SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.755; contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a los ciudadanos: Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEM), Supervisor Jefe de la Dirección Integral de Emergencias Médicas Policiales (DIEMP), Jefe de Personal de la Dirección Integral de Emergencias Médicas Policiales, así mismo, notificar al Ministerio Público.
I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que “(…) En fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 1996, ingresé al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, (…) desempañando para ese entonces el cargo de Agente Nº 663, con la finalidad de crear la Unidad de Atención Médica Prehospitalaria Policial, al pasar el tiempo y por circunstancias de servicio recorrí otras dependencias como fueron Patrullaje Vehicular, Investigaciones Criminales, Inteligencia, Retén, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, pero siempre y en mi mayor tiempo policial en la Unidad de la cual soy fundador, que comenzó como Sistema Integral de Emergencias Médicas Policiales (SIEMP) convertida esta en DIRECCIÓN INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS POLICIALES (DIEMP), donde he permanecido hasta la presente cumpliendo labores como TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS E IGUALMENTE, EXPERTO EN EL ÁREA DE RESCATE URBANO, con una trayectoria de más de VEINTICINCO (25) AÑOS (…) actualmente soy Oficial Agregado de la Policía del Estado Mérida, adscrito a la Dirección Integral de Emergencias Médicas Policiales (DIEMP). (…)”
Arguyó que “(…) Es el caso (…) que en fecha JUEVES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2015, por presentar Amibiasis, fuertes dolores abdominales y malestar general me realice Exámenes de Laboratorio y acudí al SERVICIO MÉDICO ODONTOLOGICO DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, (…), fui atendido por la Dra. CARMEN SANCHEZ, quien previa revisión de los resultados de laboratorio y la sintomatología presentada, me indicó REPOSO MÉDICO POR 72 HORAS (…). Reincorporándome a mis actividades el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2015; ese mismo día (…) AUTORIZADO por el Director del DIEMP, trasladándome Clínica El Quijote Centro de Especialidades Médicas a la hora indicada (…) luego de Consulta y Evaluación Médica el Dr. Antonio J. Gutiérrez M. (…) me extendió REPOSO MÉDICO POR 48 HORAS (omisis). El día MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015, acudo correctamente uniformado y con mi equipo personal hacia la UNIDAD DOCENTE ASISTENCIA DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPETAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y previa Junta Médica (…) toma la decisión de extenderme un REPOSO MÉDICO POR TREINTA (30) DIAS. Sorpresa la mía cuando fui a buscar un material en mi locker personal y mis compañeros me informan que FUI PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS SEGÚN OFICION Nº 130/2015 DE FECHA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2015, ante este (sic) situación espere al Supervisor Jefe JOSÉ MARCIAL ARAQUE, a quien respetuosamente le pedí una explicación (…) aún sin comprender el motivo de tal actitud y de la orden emanada de mi Superior, exigí copia de dicho Oficio, el cual recibí el día LUNES 13 DE DICIEMBRE DE 2015 (…)” Mayúsculas y negrillas del original. ”

Adujo de la Fundamentación Legal de la Acción de Amparo, “(…) En el caso de autos, tanto el Director de IAPEM Cnel. RAMÓN RAMOS SAEZ; el Supervisor Jefe del DIEMP JOSÉ MARCIAL ARAQUE y el Jefe de Personal del DIEMP MANUEL ALEXANDER PAREDES, al ponerme a la orden de la Dirección de Recursos Humanos a sabiendas de que estoy de REPOSO MÉDICO, por lesiones ocasionadas por años de servicio, el cual obtuve de manera legal y con atención a todas las exigencias administrativas, tanto que debo acudir a la cita de traumatología en el IVSS el día 29 de DICIEMBRE DE 2015 para convalidad dicho reposo. Aunado a esto me violan lo dispuesto en el Artículo 15 del LEFP (…)”Mayúsculas y negrillas del original



Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia “continué en el cargo de TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS EN EL DIEMP”. Se le respete el reposo médico, esto en virtud de las presuntas violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó se inicie una investigación administrativa ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) a los ciudadanos José Marcial Araque y Manuel Alexander Paredes y sean separados de sus cargos dentro de DIEMP, y se declare la nulidad de la orden y oficio enviado a Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida. Fundamento esta acción en el contenido de los Artículos 23,26 y 27 de la CRBV, en el artículo 49 numerales 1 y 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha diecisiete (17) de Febrero dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Observó esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se encuentran presentes el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.952.412, asistido por su abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.229.849, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.775, parte accionante; el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA titular de la cédula de identidad Nº 5.934.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.088, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionada; así mismo se encuentran presentes los funcionarios MANUEL ALEXANDER PAREDES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.995 y JOSE MARCIAL ARAQUE QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 8.041.267, en su carácter de director del DIEMP. Se deja constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo. Seguidamente la Juez concede la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos: en representación de el ciudadano Genaro Morillo, en fecha 01- 12-1996, agente Nº 663, recorriendo otras dependencia en su mayor tiempo en la unidad de la cual es fundador el sien hoy en día DIEMP, con una trayectoria de 28 años, cumpliendo un horario establecido, actualmente tiene el cargo de oficial agregado del estado Mérida adscrito al DIEMP, en fecha, mi representado un cuadro de amibiasis y revisados los exámenes le otorgaron un reposo de 2 días, integrándose el día 30 de noviembre 2015, y le manifestó a su jefe que sentía adormecimiento en las extremidades y fue llevado al medico y le dieron un reposo por 48 horas y se le ordena una serie de exámenes, posteriormente se dirige ante su jefe inmediato presentándole la placa, posteriormente presenta una resonancia magnética en la que se señala las lesiones que presenta el paciente. Posteriormente en fecha -12-2015, mi representado fue nuevamente ser valorado y el médico le otorgó un reposo por 30 días, se dirigió a su superior para entregarle el reposo medico y su jefe optó una actuación desafiante y le manifestó que se largara y que presentara su renuncia. En fecha 12-2015, el jefe inmediato presenta un informe ante la oficina de recursos humanos, omitiendo los reposos entregados por mi representado. en vista de esto ciudadana juez y en virtud de sus derechos al trabajo, a la vida, ya que fue puesto a la orden de recursos humanos y como señala la parte accionante que los funcionarios pueden ser removidos. Por tanto ciudadana juez la presente acción de amparo se fundamenta en los diversos derechos de mi representado y están incursos en las causales del artículo 65 de la ley orgánica de policía en sus numerales 7,10 y 12, solicito respetuosamente solicito que tales funcionarios le restablezcan la situación jurídica infringida a mi representado, por la violación de la tutela judicial efectiva y fundamentada en los artículos 23, 26,27 83 y 43 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que fundamentan el derecho a los ciudadanos a acceder a los órganos públicos y defender sus derechos. Solicito que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar y se le restablezcan los derechos violados a mi representado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: una vez que solicito que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y cabe destacar que el juez en materia de amparo es una vía para a quienes le infrinjan derechos constitucionales. Ahora bien la acción de amparo es una situación especialísima. Toda vez que la parte accionante señala que se le violaron sus derechos y una vez que el director oficio al oficina de recursos humanos oficio que el accionante pasa al orden de la oficina de recursos humanos. La defensa basando en los articulo 92, 93 de la ley del estatuto de la función pública y no recurrir con una acción de amparo ya que el amparo solo se desprende de una situación fáctica, a través del ejerció de los recurso ella tenia que solicitar una querella funcionarial que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derecho constitucionales el sujeto agraviado de demostrar que esta es una vía no es la correcta. Es por ello que solicito que declare la inadmisibilidad del acción de amparo basándose el el articulo6 ordinal 5 de la ley de amparo. A pesar que la presente acción de amparo se declare inadmisible además de que en autos no constan documentos para que la juez pueda crearse un criterio ajustado a derecho. Además de la acción realizada por su jefe inmediato oficia a la oficina de recursos humanos para que se revise sui situación ya que presenta una discopatía degenerativa lumbar L3,L4 y L5, cual fue la finalidad del director de DIEMP donde manifiesta que se le adormecen las extremidades, mucho dolor en la columna, cabe señalar en vista de la patología presentada no puede estar cumpliendo funciones según el articulo 40 de la lopcymat , lo que quiere decir vista de los alegatos presentado por la parte accionada que existen que los patrono deben salvaguardar la integridad física de los trabajadores; en accionante en los actuales momentos se encuentra de reposo y debe cumplir una serie de requisitos para que la junta medica señale lo que sucede; por tal razón ciudadana juez solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo y que se establezcan las responsabilidades de los funcionarios del DIEMP. Es todo. Se le concede el derecho de replica a la parte accionante: expresa el abogado señala que se debió presentar una querella funcionarial por el hecho que pretenden confundirla con el hecho de que intentan proteger a mi representado, es mas ciudadana juez, el hecho de que este de reposo medico quiere decir que esta gozando una situación especial. Por tanto este amparo debe declararse con lugar, por otra parte aquí en Pro de garantizarle la tutuela judicial de mi presentado se realiza interpone una acción de amparo para restablecer los derechos violados ya que el derecho a la salud es inviolable así como el derecho al trabajo, a la vida. Mi representado, en el servicio medico se negaban a aperturarle su expediente de incapacidad por cuanto estaba comenzando con unos reposos médicos, así que la única vía expedita para garantizarle sus derechos y se le restablezca su puesta en el DIEMP, si existen motivos por las cuales no regrese a su puesto de trabajo ese no es el procedimiento para excluirlo del DIEMP. Ellos amparado en que las ordenes son emanadas del director general de la policía. Se le concede el derecho a replica a la parte accionada quien señala: ratifico la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo y que existen normas en las cuales el instituto se ampara para velar por la integridad de los funcionarios policiales. Se da inicio a la presentación de pruebas de las partes, se le concede el derecho a la parte accionante: constancia de trabajo que riela al folio 7 prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que mi representado pertenece al instituto autónomo del estado Mérida con un tiempo de servicio de 28 años, segundo el valor y merito jurídico de informe medico emitido por la Dra. Lourdes Rivero médico radiólogo al servicio de Resomer de fecha 01-12-2015, prueba útil pertinente y necesaria para demostrar que mi representado cumplió a cabalidad en motivo del reposo médico de 48 horas el cual fue otorgado orden para que le realizaran de rayos X de columna y resonancia magnética de columna lumbar, así mismo para demostrar el cuadro clínico que presenta mi representado, tercero informe medico expedido por el dr. Antonio Gutiérrez, que riela al folio 9 prueba útil pertinente y necesaria para demostrar que dicho reposo de 30 días fue emitido en fecha 02-12-2015, cuarto valor y merito jurídico a la tarjeta de citas medicad del instituto autónomo hospital universitario de los andes, prueba útil pertinente y necesaria par demostrar que en fecha 2-12-2015 mi representado acudió a consulta de traumatología siendo su historia médica Nº 506642; quinta acuse de recibo del IVSS que riela al folio 11, donde se expresa que el día de hoy 3-12-2015 se le asigna la cita para convalidar el reposo para el día 29-12-2015, a las 7 a.m., prueba útil pues en ella se evidencia que mi representado acudió al IVSS para convalidar su reposo de 30 días, porque como es bien sabido así lo establece la ley, los reposos que se convalida son los reposos de 15 o 30 días o mas; sexta: oficio del DIEMP Nº 130.2015 de fecha 4-12.2015, cuyo contenido expresa que el oficial agregado Genaro Morillo presenta reposo medico emitido por el servicio medico del instituto autónomo de policía del estado Mérida de fecha 26-11-2015, informe médico emitido por Antonio Gutiérrez de fecha 30-11-2015 e informe medico emitido por al unidad docente asistencial de traumatología de fecha 2-12-2015 prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que a mi representado se le han violado sus derechos constitucionales al colocarle a la orden de la oficina de recursos humanos sin motivo alguna y mas grave aun que en este oficio se evidencia que en ningún momento el supervisor jefe Araque procede de esta maneta para amparar presuntamente los derechos del funcionario por el contrario lo coloca en una estado de indefensión jurídica al dejarlo arbitrariamente sin cargo. Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas en su totalidad y valoradas en la definitiva. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, promuevo oficio de fecha 12-06-2015, emitida por el comisionado Antonio Rodríguez Rivas, director de la oficina de recursos humanos, donde señala en su contenido, me permito informarle que a partir de la presente fecha, todo los reposos médicos largos y cortos deben ser consignados a la coordinación de servicios médicos de la policía de igual manera a los funcionario que presenten reposos continuos deben ser colocados a la orden de esa unidad, esto con la finalidad de cumplir con el protocolo de los servicios médicos y observaciones realizada por la junta medica de VISIPOL, ya que los mismos deben ser avalados, así como también presento los siguientes testigos José Marcial Araque y Manuel Alexander Paredes. Es todo. Se procede a evacuar las testifícales y una vez debidamente juramentado el testigo ciudadano JOSE MARCIAL ARAQUE QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 8.041.267, quien expresa: soy el supervisor jeje y director del DIEMP y escuchando lo expresado tiene razón en los reposos presentados por en accionante, se le presto apoyo para que se fuese valorado una vez entregado el armamento, y se fue a su casa, luego se presenta y expresa que tiene dolores y adormecimiento fue trasladado al medico y presento un reposo por 48 horas, posteriormente presenta un reposo por 30 días y le digo guarde el armamento en el parque y expresa que le pasa viejo decrepito, ya me tiene arrecho, mi esposa es abogada y se fue, el día 12 busco las pertenencias del escaparate y luego envío a su hijo a buscar su escaparate y que do así. La Dra. Señala el derecho a la salud, aquí se le presto el apoyo, el derecho al trabajo, yo no puedo tener a personas con esas patologías atendiendo al publico y al funcionario, en vista de eso, y del oficio se puso a la orden de recurso humanos, yo lo que hice fue seguir lineamientos del instituto para garantizar el derecho a la vida, al trabajo, yo tengo que pasarlo a la orden de recursos humanos. Ella habla de cambio y ayer hubo cambios en la reunión de director, cuando yo ingrese a la policía como policía del estado ahora si me cambian para Maracaibo allí si debo exigir. Ahora el señala que toma tratamiento prescrito por una psiquiatra, y se le coloco un horario de 6 a.m. a 5 p.m., nunca trabajo de noche, trabajo en la unidad especial, y luego regreso al DIEMP, no se en que momento violación a la salud y violacio9n al trabajo. La parte accionante pregunta: ¿diga el testigo si en este oficio que usted remite coloca a mí representado a la orden de recursos humanos señala esta resolución? R: Es una orden 0028, no se expreso. Es todo. Pasa la juez a realizar algunas preguntas: primero: ¿Con que finalidad fue puesto a la orden el ciudadano Genaro Antonio Morillo? R: por su patología degenerativa de columna para protección del funcionario y la dirección de recursos humanos lo ponga a la orden de servicios médicos. Segundo: ¿De que se encarga el departamento que usted representa que funcione? R: el dirección integral de emergencias médicas policiales antiguamente SIEMP, creada como una unidad de atención prehospitalaria para funcionarios policiales lesionados en cualquier hecho tanto en manifestaciones como en procedimiento y a su carga familiar. Tercera: ¿En que condición se encuentra actualmente el funcionario en el ambiente laboral? R: desde que se emitió el oficio a recurso humanos, posteriormente al servicio medico, desconozco su situación porque desde que tuvimos el impace en diciembre para abstenerme de esta situación, no se si esta de reposo o lo esta cumpliendo. Cuarta: ¿usted como funcionario de tanto tiempo en la institución tiene conocimiento a cuanto tiempo puede otorgársele la baja a un funcionario? R: la baja o renuncia puede ser voluntario y la otra es baja por expulsión que exige el ordenamiento policial, se va a un tribunal disciplinario se presentan las pruebas y se da la baja. Quinta: en que condiciones queda un funcionario luego que se le otorga una baja? R: baja por expulsión queda sin trabajo ya no es funcionario policial, y voluntariamente quedan fuera de la institución, se sacan del sistema. Pasa el tribunal a evacuar los siguientes testigos, funcionario MANUEL ALEXANDER PAREDES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.995. Procede la parte accionada a preguntar: el cargo que nos ampara en la función policial en este caso son nuestras jerarquía en el caso del accionante es oficial agregado, porque lo dijo la Dra. Señala que debe ser restituido en su cargo, el continua gozando se su cargo. Cuando nos mencionan en el amparo constitucional dice que incurrimos en abuso de poder solamente cumplimos con lineamientos internos orden 0088, se deben colocar los reposos y funcionarios a orden del servicio médico policial por ser el DIEMP subordinada de la dirección del IAPEM y de la dirección de recursos humanos de IAPEM y en vista de los reposos presentados por Genaro Morillo, se pone este a la orden de esa dirección por que es ella la encargada de ponerlo a la orden de servicio médico policial para como así lo dice la resolución interna llevarle el control médico y el debido seguimiento para una futura decisión de sea la de reincorporarlo a sus funciones o en si defecto que la junta medica evalúe y determine. Es todo. Tiene derecho a ejercer su pregunta: ¿que funciones tiene dentro de DIEMP? R: jefe de recursos humanos y auxiliar de emergencias medicas motorizadas. Segundo: ¿como jefe de recursos humanos tiene la potestad de revisar todos los oficios que se remiten a la oficina de recurso humanos? R: si. Tercera: ¿conoce usted a cabalidad el contenido del oficio Nº 130 de fecha 4-12 -2015? R: si. Cuarta: si del conocimiento que tiene que en dicho oficio no se refiere en ningún lado el oficio 0028? R: si hay no esta mencionado. Quinta: ¿como jefe de recursos humano del DIEMP, explique porque mi representado tenia 3 reposos porque con el primero no fue puesto a la orden de personal? R: porque las ordenes internas o dicha orden interna estipula que se deben pasar los reposos cortos y largo pero los funcionarios deben pasar a esa orden con sus reposos largo, ya al presentar dos reposos dos cortos y uno largo se remiten. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el motivo concreto de oficiar y poner a la orden de recursos humanos a mi representado? R: por la resolución interna 0028. Es todo. El tribunal pasa a preguntarle: primera:¿ que tiempo tiene como funcionario en la institución el ciudadano Genaro Antonio Morillo? R: debe tener como 23 años. Segunda: ¿explique al tribunal las funciones que tiene en la institución? R: oficial jefe de la policía de estado funciones dentro del DIEMP jefe de recursos humanos del DIEMP y a su vez auxiliar de emergencia medica motorizado del DIEMP. Tercera: ¿cuanto ha trascurrido del reposo del ciudadano Genaro Antonio Morillo? R: ciudadano juez al ponerlo a la orden de recursos humanos del IAPEM, creo que aun esta de reposo. Cuarta: en el tiempo que tiene ejerciendo sus funciones en la institución cuantas veces ha existido un acaso similar al del ciudadano Genaro Antonio Morillo Rojas? R: he visto varios casos, inclusive el de el. Quinta: con que finalidad fue puesto a la orden de recursos humanos el ciudadano Genaro Antonio Morillo Rojas? R: cumpliendo con la resolución 0028 y que fuera puesto a la orden de servicios médicos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para que presente sus conclusiones: esta parte recurrente debe hacer hincapié en lo siguiente impugno a la prueba presentada por la parte accionada, orden que no fue ratificada por la directora de recursos humanos es tan evidente la falta de fundamento de tal resolución, es tan evidente que el funcionario señala que conoce el contenido de la orden de despacho de fecha 12- 6 -2015, queda probado que se fundamentan en una orden de despacho que no señalan en el oficio donde se pone a la orden de recursos humanos a mi representado, ahora me pregunto porque al momento de entregar el primer reposo no fue aplicada esta resolución, en efecto señala que existen los reposos también señala que mi representado le falto el respeto, porque no se abrió una averiguación y solicito copia certificada de las testifícales evacuadas aquí, para ser llevada a la fiscalía, ciudadana juez, las testifícales realizadas aquí, son falsas de toda falsedad lo aquí expresado en el sentido de que existen varios casos similares a la de mi representado. Si el 2 de diciembre de 2015, mi representado acude a consignar su reposo lo mas lógico es verificar si cumple o no su reposo medico ellos no son quienes para valorar un diagnostico, el punto es que violan sus derechos laborales, de vida y de salud, sencillamente los testigos fueron contradictorios, por eso ratifico que esta es la vía para restablecerle los derechos a mi defendido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para las conclusiones: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, lamentablemente el acciónate desconocía de esta resolución, es cierto ha habido cambios pero las normas hay que cumplirlas, en ningún momento se le violaron sus derecho, en el sentido de que el continua con su derecho a la vida, al trabajo y a la salud, simplemente se traslado a la dirección competente para determinar la supervisión de este funcionario como va su estado de salud, en ningún momento se le violaron sus derecho, posteriormente si la junta medica determina si vuelve al departamento del DIEMP, o se removerá, en ningún momento se les viola sus derecho, existe una ley la lopcymat, por tanto ratifico que se declare inadmisible la acción de amparo y ratifico la declaración de cada uno y la declaración de cada uno de ellos. Es todo. Este tribunal pasa a decidir el presente Amparo Constitucional, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Estando en cuenta de hecho y de derecho y del firme criterio de esta juzgadora, sin embargo es menester y contencioso administrativo y evidenciado en sala de juicio reservándome la fundamentación en la definitiva del fallo este tribunal considera SIN LUGAR, la presente acción de amparo Constitucional. Es todo.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha de 17 de Febrero del año 2016, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, se observó que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de la decisión emanada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida Cnel. RAMÓN RAMOS SAEZ; el Supervisor Jefe del DIEMP JOSÉ MARCIAL ARAQUE y el Jefe de Personal del DIEMP MANUEL ALEXANDER PAREDES al ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, así como también pretende; i), se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia “continué en el cargo de TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS EN EL DIEMP”; ii), Se le respete el reposo médico, esto en virtud de las presuntas violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii), Asimismo, solicitó se inicie una investigación administrativa ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) a los ciudadanos JOSÉ MARCIAL ARAQUE y Manuel Alexander Paredes y sean separados de sus cargos dentro de DIEMP; iv), se declare la nulidad de la orden y oficio enviado a Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.

Se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de este juzgado)


Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido es menester de quien aquí sentencia analizar, la Acción de Amparo Constitucional; es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrillas de este Tribunal).


De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
Ciertamente, como se verificó, en el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es la querella funcionarial conforme al procedimiento establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello, el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional antes de optar por la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, resulta forzoso para esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.


V
DECISIÓN

Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.952.412, debidamente asistido por la abogada MARÍA SCARLET QUINTERO DE MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.775, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los Siete (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-O-2015-000009
MH/