Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida, 13 de Febrero de 2017
EXP. Nº LP41-G-2017-000011
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2017, el doctor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.152.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.995, actuando en nombre propio y representación, interpuso Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, para que se le permita la reincorporación inmediata como decano titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 59 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez de ser el legitimo Decano electo por Voto Directo y Secreto de la Asamblea de la referida Facultad, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).-
El 13 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000011.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el Doctor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, identificado en autos, igualmente se evidencia que en el presente caso la demanda por vías de hecho, fue incoada por la representación Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo así el artículo 25 ordinal 2º y 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. …omissis…
5.- Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el artículo 66 de esa misma Ley, así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem y principalmente la solicitada prevista en el ordinal 2º, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a la cual se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte recurrida presente informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho artículo.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Ministerio Publico en la persona del ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, y a la Decana encargada de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) en la persona de la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su demanda por vías de hecho conjuntamente con la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Recurso de Nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que, “(…) El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada. (…)”.
Manifestó la parte accionante que, “(…)Con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta mis derechos e intereses a saber: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente vía de hecho por las actuaciones materiales del Consejo de la Facultad y del Consejo Universitario al impedirme la reincorporación al ejercicio del cargo como DECANO ELECTO POR VOTO DIRECTO Y SECRETO de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, afectando en consecuencia con mi legítimo derecho de permanecer en el cargo, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme al nuevo Reglamento Electoral; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), pues en vista de la actuación material del Consejo de la Facultad y del Consejo Universitario puede existir un perjuicio de difícil reparación porque al impedir mi legítimo derecho de permanecer en el cargo, están violentando la autonomía universitaria y la decisión N° 059 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; iii) Existe una evidente actuación material y se configura una vía de hecho que atenta contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo y en consecuencia se está violentando la autonomía universitaria y la decisión N° 059 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
Adujo que, “(...) Ciudadana Juez, lamentablemente la Decana Encargada AURA MARINA MORILLO PEREZ y el Rector de la Universidad de Los Andes MARIO BONUCCI ROSSINI, al actuar con abuso de poder (por la vía de hecho) están atentando contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo como Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y con base a los motivos anteriormente planteados.(…)”
Finalmente solicito que, “(…) de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda a ORDENAR MI REINCORPORACION INMEDIATA COMO DECANO TITULAR DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA N° 59 DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Igualmente se ordene a la Universidad de Los Andes abstenerse de ejercer cualquier actuación material o dictar cualquier acto administrativo que atente contra mi legítimo derecho a la reincorporación al ejercicio del cargo como DECANO ELECTO POR VOTO DIRECTO Y SECRETO de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, afectando en consecuencia con mi legítimo derecho de permanecer en el cargo, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme al nuevo Reglamento Electoral.(…)”.
Al respecto este Tribunal observó que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que no se le permita reincorporarse al puesto de Decano Titular Electo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al ciudadano demandante, violentaría absolutamente su derecho legitimo de permanecer en el cargo para el cual fue electo.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete amparo cautelar para que mientras dure el proceso se permita al ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES su reincorporación inmediata al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) para el cual fue electo por voto Directo y Secreto , estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos del accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar este amparo cautelar, para evitar que durante el juicio se siga violentando el derecho legitimo y constitucional del ciudadano recurrente.
Así se declara y se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) para el cual fue electo por voto Directo y Secreto, hasta la definitiva del fallo sobre la demanda por vías de hecho ejercida ante este órgano jurisdiccional.
Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el Doctor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.152.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.995, actuando en nombre propio y representación, interpuso Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).-
SEGUNDO: PROCEDENTE las medida de amparo cautelar de solicitada por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES al cargo de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) para el cual fue electo por voto Directo y Secreto, estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos del accionante, hasta la definitiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2017-000004
MH/ma.-
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