Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida, 13 de Febrero de 2017
EXP. Nº LP41-G-2017-000012
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Febrero de 2017, el Abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.509, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, así como la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de Enero de 2017, por el Director de la Escuela de Derecho, Nº DD 011/17.
El 13 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000012.
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el Abogado Freddy Mora Bastidas, contra la Universidad de Los Andes (ULA); Al respecto, el artículo 25 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su querella funcionarial conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud radica en que existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un inminente perjuicio real y procesal, por ser evidente que al cumplir con la providencia impugnada se me ocasionaría un daño material, personal de difícil reparación y no constituiría resolver el fondo de la controversia, ya que, de no dictarse y materializarse la resolución impugnada, dejaría de tener objeto la pretensión aquí propuesta.
Manifestó la parte accionante que, “Con relación a los requisitos, en el presente caso que afecta mis derechos e intereses a saber: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente violación del derecho al debido proceso, puesto que con el DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde aprueban la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre el desempeño del profesor FREDDY MORA BASTIDAS y contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde solicitan al Servicio Jurídico la designación de un abogado que forme parte de la Comisión e instruir el respectivo expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación, están viola flagrantemente el debido proceso, puesto que se pretende iniciar la instrucción de un expediente en un proceso disciplinario que no ha cumplido con la aprobación del auto de apertura del procedimiento conforme a lo exigido en el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y todas las actuaciones posteriores carecen de total validez, legalidad y legitimidad, puesto que existe una clara violación del debido proceso constitucional y legal; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), pues en vista del abuso de poder por parte de la profesora AURA MARINA MORILLO PEREZ (al no garantizar la seguridad jurídica cumpliendo el debido proceso en las actuaciones del Consejo de la Facultad) puede existir un perjuicio de difícil reparación porque la voluntad emanada de ese órgano administrativo no se corresponde con la realidad de lo discutido en las sesiones y puede conllevar el resultado a una destitución de mi cargo como profesor ordinario de la Universidad de Los Andes; iii) Existe ausencia de notificación del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 y del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17. Ciudadana Juez, lamentablemente la profesora AURA MARINA MORILLO PEREZ, al actuar con abuso de poder me está colocando en un estado de total y absoluta indefensión, adicionalmente atentando contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo como profesor ordinario adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y con base a los motivos anteriormente planteados SOLICITO que de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda de forma inmediata a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde aprueban la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre el desempeño del profesor FREDDY MORA BASTIDAS y contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde solicitan al Servicio Jurídico la designación de un abogado que forme parte de la Comisión e instruir el respectivo expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación, por existir una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente se ordene a la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar un nuevo acto administrativo que atente contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y cualquier actuación que obstaculice el ejercicio de mis funciones como profesor e investigador de la Universidad de Los Andes.”
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar solicitada y que está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta medida se solicitan por el accionante otro grupo de medidas cautelares, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Solicita el accionante que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de este recurso contencioso administrativo, que el acto recurrido viola o amenaza violar derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y acto administrativo dictado en fecha 26 de Enero de 2017, por el Director de la Escuela de Derecho, Nº DD 011/17, por el Director de la Escuela de Derecho.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se ejecute el contenido del acto administrativo Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y acto administrativo dictado en fecha 26 de Enero de 2017, por el Director de la Escuela de Derecho, Nº DD 011/17, por el Director de la Escuela de Derecho.
Así se declara y se ordena la suspensión de los efectos del Acto administrativo mencionado hasta la definitiva del fallo sobre la demanda de nulidad ejercida ante este órgano jurisdiccional.
III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos que interpone el Abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.509, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA); la cual ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, ordinal 3, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) a fin de que den contestación a la querella, dentro de un lapso de veinte (15) días de despacho siguientes a su citación;
remítaseles copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la demanda, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el Abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.509, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: PROCEDENTE las medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y acto administrativo dictado en fecha 26 de Enero de 2017, por el Director de la Escuela de Derecho, Nº DD 011/17, por el Director de la Escuela de Derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2017-000012
MH/ma.-
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