REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: LP41-G-2017-0000006
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2017-000002

Visto el escrito de oposición de la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de Enero de 201, por la representación Judicial de la Universidad querellada en la persona de los abogados MARIEBE CALDERON y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, identificados en autos, mediante la cual expuso: “(…) procedo en este acto a apelar la decisión que declara procedente el Amparo Cautelar solicitado y ejercer FORMAL OPOSICIÓN a la medida CAUTELAR de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017 del presente expediente, .(…)”, así mismo estando en la oportunidad procesal y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales establecidos por la legislación patria, es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) parte demandada, referente a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente según el artículo 69 y 104, siendo así este Juzgado Superior haciendo uso de las facultades otorgadas a esta investidura en respuesta a dicha oposición, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto con respecto a los requisitos de procedibilidad, prevé el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

Así las cosas, con respecto a la oposición a las medidas cautelares el artículo 106 ejusdem reza lo siguiente;

“Articulo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de procedimiento civil”.
Ello así es menester de quien aquí decide citarlo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…Omissis…)” (resaltado de este tribunal)

En tal sentido, según los dispositivos ut supra transcritos, el legislador otorga claramente tres (3) días siguientes a la citación de la parte contra quien obre la medida cautelar, siendo así en este caso la Universidad de Los Andes (ULA), debe ejercer el derecho de oposición dentro de los tres días siguientes a su notificación, por lo que esta juzgadora previo análisis de las actas que conforman el expediente pudo constatar que la Universidad contra quien obra la Medida Cautelar acordada por este tribunal, presento oposición formal a la misma el día 30 de enero de 2017, es decir dentro de el lapso previsto por el legislador para ejercer el mismo, ello así se abrió el lapso de articulación probatoria a partir de esa fecha.
En tal sentido ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida, siendo así es criterio de esta juzgadora declarar improcedente la oposición de la Medida cautelar solicitada toda vez que fueron cumplidos los extremos legales o supuestos de procedencia que le otorgan a la Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes cautelares de decretar la presente medida cautelar, toda vez que existe la presunción del buen derecho que le atañe a la parte demandante demostrado a través de los anexos consignados ante este órgano jurisdiccional, siendo demostrado el fumus bonis iuris en razón de que según el mismo reglamento interno de la Universidad demandada, a saber, Reglamento del Curso de Postgrado en Derecho Mercantil, que en su artículo 11 prevé que; “El Coordinador durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido para nuevos periodos”, de lo cual se toma en consideración que existe la presunción del buen derecho que le asiste al demandante, por lo que mal podría esta juzgadora declarar procedente la presente oposición toda vez que quedaría irrisoria la satisfacción preventiva y transitoria de la situación jurídica infringida de difícil reparación, hasta la definitiva del fallo, por lo cual se otorgó la presente medida de amparo cautelar de suspensión de efectos en prima facie. Y así se decide.

En este mismo sentido, en sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó en el siguiente modo:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.”

Del análisis a los argumentos expuestos como base de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, constató en esa oportunidad quien aquí decide que, con relación a la presunción de buen derecho, invoca la parte accionante la vulneración de los derechos constitucionales; por lo que en uso de las facultades que le asisten a esta juzgadora declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y así se decidió, y en el caso de la oposición a la medida se le hace la salvedad a la administración que las medidas cautelares innominadas decretadas en sede judicial son de obligatorio cumplimiento y cuya omisión o incumplimiento se considerara desacato y tiene consecuencias legales para con la Universidad de Los Andes (ULA) en caso de no ejecutarla, Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de suspensión de efectos por la procedibilidad de la medida cautelar solicitada debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem. y en consecuencia se ordena la ejecución de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de amparo cautelar dictada en fecha 25 de Enero de 2017, por este órgano Jurisdiccional, de conformidad con la motiva de este fallo, en consecuencia continua la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 12 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes (ULA), en consecuencia se acuerda reincorporar al ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.714.024, al Cargo de Coordinador de Postgrado en Derecho Mercantil de la Universidad de Los Andes (ULA), hasta la definitiva del fallo, haciéndoles la salvedad que la presente decisión así como la dictada sobre la medida cautelar es una medida preventiva y provisoria que no necesariamente guarde relación con la decisión definitiva de este tribunal, solo cumple con la finalidad preventiva de garantizar el buen derecho que asiste a la parte demandante siendo demostrados los supuestos de procedencia de los mismos.
SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos acordada, so pena de incurrir en desacato.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



ABG. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR

ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL

ASUNTO: LP41-G-2017-0000006
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2017-000002
MH/ma.-