Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida, 14 de Febrero de 2017
Exp. Nº LP41-O-2016-000011
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2016, del ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.215, asistido en este acto por los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.033.426 y V-5.204.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.139 y 135.662, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, en donde la acción solicitada por la que versa el derecho infringido en la acción de amparo ya fue subsanada al consignar copias certificadas, se da por terminado el presente amparo, según consta en acta de la Audiencia Constitucional de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el apoderado judicial de la parte demanda consigno copia certificada de la declaración sustitutiva; contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en la acción de amparo constitucional , corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente acción de amparo, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los abogados FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.033.426 y V-5.204.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.139 y 135.662, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante,, y como parte accionada los ciudadanos JESÚS DAGLI LEO PEÑA y GLADYS C. MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.098.487 y V-8.035.914, funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la ciudadana NANCY TERESA LEÓN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en donde se llego a un acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-O-2016-000011
MH/ma.-
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