Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
EXP. LE41-G-2012-000071
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2004, las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.104.838 y V-8.045.567, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE DASVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.109, interpuso por ante al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2012-000071, quien se abocó al conocimiento del expediente el 30 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso.
Por cuanto se encuentra vencido el lapso para ejercer el derecho de recusación establecido en la Ley sin que las partes lo hayan ejercido, esta Juez Provisoria pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en aras de garantizar a las partes el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente, responsable, expedita en el marco del derecho a la defensa y el debido proceso, en especial el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, considerando además que la competencia es materia de orden público.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y pudiendo ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 16 de Noviembre de 2004, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-venta con base a los siguientes alegatos:
Que demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta “…Mis apoderadas fueron informadas a principios del mes de septiembre del año 1997 por parte de los miembros que para ese tiempo eran Directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, sobre de que existía la posibilidad de compra venta de dos apartamentos, los cuales pertenecen al “conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la aldea de Santa Bárbara, que para ese tiempo se encontraban en construcción y los mismos eran auspiciados por la Asociación, sobre terrenos que son de su propiedad.
A través de su personal administrativo informo a mis representadas en su oportunidad de que el único requisito que se le exigía para constituirse como opcionantes en la compra de los apartamentos, era la cancelación por adelantados de cincuenta por ciento (50%) del precio estipulado, cantidad esa que era considerada como garantía y a la vez de reserva del cumplimiento de las obligaciones que se pudieran derivar del negocio en opción, cantidad que sería imputada al precio total de la venta al momento de protocolizarse.
En virtud de la información que se les suministro a mis representadas en la sede principal de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y actuando ellos de buena fe, confiados en la seriedad que debería poseer el oferente y en la verdad de la información suministrada, aceptaron particularmente las condiciones del contrato que les imponía para ese momento dicha Asociación y en base a los que le habían dicho en el sentido de que bastaba que efectuaran el pago de la cantidad de dinero exigido y de inmediato serían considerados opcionantes de los apartamentos que se les ofrecía.
Mis representados dispusieron de sus ahorros con las previsiones que ellos significa y procedieron a realizar efectivamente como lo hicieron del pago que se les había exigido…”
Que “… Una vez efectuado el pago exigido por la Asociación mis representadas, procedieron estas a presentar las respectivas planillas de depósito por ante la oficina referida, sitio este donde fueron perfeccionándose de esta manera el Contrato de Opción de Compra, entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y mis representadas judicialmente al verificar los pagos los cuales sirven como manifestación de la aceptación de la oferta. Así pues, lo que al principio deba la apariencia de una buena negociación empezó a verse rodeada de una serie de problemas causándole un grave perjuicio patrimonial a mis representadas, pues la asociación nunca tomo en cuenta a mis representadas al momento de realizar las adjudicaciones sobre los apartamentos una vez terminados.
Entonces mis representadas ante evidente incumplimiento por parte de su contratante la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, surge la necesidad de solicitarle a dicha asociación bien sea, la devolución del dinero pagado más los intereses devengados o el cumplimiento en la adjudicación de los apartamentos prometidos…”
Finalmente “…por lo antes narrado solicitamos dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes celebro con mis representadas; por cuanto en su carácter de oferente, la asociación no ha cumplido todavía con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos; o de caso contrario el oferente debe reintegrar a cada una de mis representadas la cantidad de cinco millones de bolívares y cancelar a cada una de mis representadas por los daños y perjuicios ocasionados…”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa que; en efecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esto es, un (1) tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y uno de la jurisdicción civil, y el asunto es una Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta contra la Asociación de Empleados de La Universidad de los Andes.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo número 02271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), complementó la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Entre las competencias fijadas en dicho fallo, determinó que los conflictos de competencia que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el siguiente razonamiento:
“…Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación; (…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
(...omissis...)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (resaltado de esta Sala Plena).
Como lo señaló el fallo anterior, las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva. Esta Ley ya existe para el momento de resolver el presente conflicto negativo de competencia, se trata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año), que indica expresamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las denomina como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Sin embargo, como ya se señalo anteriormente, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena circunscribirse a la fecha en que se planteó el conflicto negativo de competencia, es decir, a la fecha del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que corresponde aplicar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa que luego de estudiar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, señaló que los conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme al razonamiento anterior y visto que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos (2) juzgados, corresponde a la Sala Político Administrativa, la competencia para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse el Amparo Constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior, estará atribuida legalmente la competencia para conocer del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesta por las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.104.838 y V-8.045.567, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE DASVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.109, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2012-000071
MH/.-
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