Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de febrero de 2017
206º y 157º

Exp. Nº LE41-O-2016-000015

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada MARIA JOSE TORRES ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.860, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.073, asistida en el acto por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.682; contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la COORDINACIÓN DE LA MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL PENAL, representada por la ciudadana AURA MORILLO PÉREZ, designada para el ejercicio del cargo por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

En fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante escrito consignado por la abogada MARÍA JOSÉ TORRES ANGULO, parte demandante, asistida por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, ya identificadas, en donde cumple con informar la realización del acto previsto en la audiencia de amparo constitucional celebrada los días 08 y 09 del mes de diciembre del año 2016, en la cual la Universidad de los Andes, propuso una conciliación consistente en la defensa del trabajo de Grado, con la presencia de los jurados Profesores Aubin Urdaneta y Roberto Barrios, y como tutor de la tesis la Profesora Lilia Gainza, fijando como fecha para el referido acto el día 13-12-2016, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del Estado Mérida; el cual fue cumplido por la Universidad de los Andes, teniendo como resultado la APROBACIÓN por parte del jurado, del trabajo de grado titulado “CONSTITUCIONALIDAD Y EFICACIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE SALIDA DE LA RESIDENCIA AL AGRESOR EN LA LEY DE GÉNERO DE VENEZUELA”, así mismo, informa que en la mencionada fecha la Coordinación de la Maestría en Derecho Procesal Penal, vista la aprobación del trabajo de grado, procedió al cierre del expediente académico.

Posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2017, mediante diligencia presentada por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.825, asistido en este acto por el abogado ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.135, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de apoderado de la parte accionada, consigna un original de Acta de Veredicto del Jurado “APROBADO”, donde defendió la tesis la Abogada MARÍA JOSÉ TORRES ANGULO, así mismo solicita por cuanto se cumplió con lo acordado por las partes y lo ordenado por el Tribunal se sirva declarar su Homologación y ordene el cierre del expediente.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que las partes consignaron diligencia contentiva de la transacción de la presente demanda, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente acción de amparo, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia, este tribunal considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado por la abogada MARÍA JOSÉ TORRES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.860, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.682 y el ciudadano JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, asistido por el abogado ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.297, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-O-2016-000015
MH/