Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
EXP. Nº LP41-O-2017-000004
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.899.907, representado legalmente por la abogada MAYDA HOCEVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.157, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
En fecha 10 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2017-000004, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Que “(…) es estudiante regular del Primer Año del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria, avalado académicamente por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la ASIC San Jacinto, en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…).”
Manifestó que, “(…) Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana MARIA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.216.182, en su Condición de Defensora de salud, en cuyo papel se observa formato en la extrema derecha de la parte infine un sello húmedo que indica: “República Bolivariana de Venezuela, BARRIO ADENTRO, El Arenal” y una media firma ilegible, procedió a levantar senda acta (…)” igualmente adujo que, “(…) Cabe resaltar que el contenido de esta Acta contraviene de manera clara, patente y manifiesta la VISIÓN y los Principios Rectores de la Universidad Bolivariana de Venezuela entre los cuales: “La Universidad será pluralista y democrática, propiciando la mayor libertad de pensamiento para la libre discusión de todas las manifestaciones del pensamiento universal”. (…)”.
Arguyo que, “(…) Al día siguiente, 20 de septiembre de 2016, se redacta un documento que se titula INFORME DOCENTE DEL ESTUDIANTE en una hoja cuyo membrete identifica UBV República Bolivariana de Venezuela, Universidad Bolivariana de Venezuela, Vicerrectorado de Desarrollo Territorial Eje Geopolítico Regional General Cipriano Castro Eje Municipal Pico Bolívar. (…)”.
Señaló que, “(…) Invocamos ante este Juzgado como sustento de esta acción, lo establecido en los artículos 23, 26, 27, 49, 102, 103, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, como son las normas que consagran la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos, y Convenios relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela; el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de ampararnos ante el tribunal competente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado. (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) Por cuanto la presente demanda cumple todos los requisitos de admisibilidad, como consecuencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito respetuosamente a este tribunal lo siguiente:
1. Que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante de la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y/o en su defecto se ordene la notificación a la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Lic. MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES, por la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados.
2. Que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la decisión de la baja temporal fundamentada en los presuntos artículos 17 y 18 del Reglamento Metodológico del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC).
3. Que se ordene la reincorporación inmediata de mi representado bachiller RAFAEL AVENDAÑO, antes identificado, una vez comprobada la flagrante violación de sus derechos constitucionales. (...)”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 17 de Noviembre de 2016, por el ciudadano HECTOR ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.085, asistido en el acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció que en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que cuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial y que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto a la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso la figura de amparo cautelar para enviar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.
En tal sentido es menester de esta juzgadora resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Igualmente es importante precisar que en efecto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es un medio mediante el cual un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva por un acto dimanado por cualquier órgano de la Administración Pública, recurre al Tribunal competente para atacar la validez de dicho acto preexistente por razones de violación normativa, ya sea constitucional o legal, con la pretensión ulterior de que sea declarada judicialmente la nulidad de tal pronunciamiento administrativo; por lo que se deduce que el atributo primordial de dicho recurso, es el hecho de que siempre e invariablemente estará precedido de un acto previo por el cual se recurre, entendido éste, como una actuación positiva o material.
A lo anterior cabe añadir que el control constitucional y legal de la totalidad de los actos de rango sublegal, entendiendo por tales actos, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, No.266, por lo cual, toda la actividad administrativa o toda forma de acto administrativo queda sometida al control judicial contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual, todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, todos los actos administrativos generales y particulares, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa por contrariedad a derecho, esto es, sea cual sea el motivo de la misma: inconstitucionalidad o ilegalidad.
Conforme lo establece la doctrina (Pellegrino Pacera, Cocimina. “Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa”, Caracas, 2011), el fundamento de toda impugnación del acto administrativo será, siempre, la contrariedad a derecho, entendida como toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, lo cual se traduce en los diferentes vicios, bien sea de fondo o de forma, de los cuales puede adolecer un acto administrativo, encontrándose entre los vicios de fondo o sustantivos, los relativos a la incompetencia constitucional, cuya manifestación la constituyen la usurpación de autoridad y la usurpación de funciones.
En tal sentido, es importante resaltar lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el procedimiento de demandas de nulidad, que reza:
“Articulo 76. Este Procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. (…omissis…)”.
Igualmente, es menester citar el ordinal 3ro del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este fallo).
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto que la solicitud de nulidad de actos administrativos de efectos personales como en este caso, son recurribles por vía judicial luego de que se dé cumplimiento a la decisión respectiva.
Considera este Juzgador que nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad y se obtenga la suspensión de efectos del acto administrativo considerado írrito a través de una medida de amparo cautelar.
Ante tal panorama conceptual, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, observa este Tribunal que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que existen recursos ordinarios que no fueron agotados previos a la acción de amparo constitucional interpuesta, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional ciertamente resulta inadmisible, Así se decide.
Ello así, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la Solicitud de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado en contra del hoy accionante, la cual es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Demanda de Nulidad que constituye una acción polivalente en la que pueden influir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo de Nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.899.907, representado legalmente por la abogada MAYDA HOCEVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.157, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la motiva de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº LP41-O-2016-000013
MH/ma.-
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