Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: LP41-G-2017-0000012
CUADERNO DE MEDIDAS: LE41-X-2017-000007

Mediante escrito, presentado en fecha 20 de Febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), interpusieron Oposición formal contra la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano recurrente.

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 20 de Febrero de 2017, la representación Judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del abogado Juan Carlos Sarache Balza, ya identificado, presento escrito de oposición a la medida cautelar declarada procedente por este Juzgado Superior en fecha 13 de Febrero de 2017, con base a los siguientes alegatos:
Argumento que, “(…) de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con el articulo 103 eiusdem, y por estar dentro del lapso establecido en primero de los artículos nombrados, hago oposición a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2017, (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, estando en la oportunidad procesal y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales establecidos por la legislación patria, es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) parte demandada, referente a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente según el artículo 69 y 104, siendo así este Juzgado Superior haciendo uso de las facultades otorgadas a esta investidura en respuesta a dicha oposición, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto con respecto a los requisitos de procedibilidad, prevé el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses de la demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.

Así las cosas, con respecto a la oposición a las medidas cautelares el artículo 106 ejusdem reza lo siguiente;

“Articulo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de procedimiento civil”.
Ello así, Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de oposición interpuesto el 20 de Febrero de 2017, por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), contra la sentencia interlocutoria Nº PJ0012017-37, dictada por este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo el 13 de Febrero del mismo año, mediante el cual declara procedente la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por el demandante y se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA). Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
Conforme se aprecia, el representante judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), al momento de fundamentar el recurso de oposición objeto de estas consideraciones con respecto a la inadmisibilidad de la oposición a la referida medida cautelar y al respecto, son pertinentes las siguientes precisiones:
Las Medidas Cautelares, forman parte de las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de este fallo).

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas cautelares y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello siendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00238 del 17 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Emiro García Rosas, que dispone;
“…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”.

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, en concatenación con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la Universidad de Los Andes, fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto a la extensión de los privilegios de la República a otros entes del Estado la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
(…) Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…).

Al respecto, esta Juzgadora estima conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. De modo que, la oposición presentada por la Universidad de Los Andes (ULA) a la medida de amparo cautelar decretada en su contra, debería considerarse extemporánea por anticipada.

Siendo así, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida y en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la Universidad demandada.

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la oposición ejercida por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) y confirmar la decisión Nro. PJ0012017-37 de fecha 13 de Febrero de 2017, dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a la Medida de Amparo Cautelar decretada por este Juzgado Superior, en fecha 13 de Febrero de 2017, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.009, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el acto administrativo dictado en fecha 26 de Enero de 2017 por el director de la Escuela de Derecho, Nº DD 011/17, acordada en esa sede Judicial, en fecha 13 de Febrero de 2017, estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos del accionante, hasta la definitiva del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

ASUNTO Exp. Nº LP41-G-2017-000012
CUADERNO DE MEDIDA Nº LE41-X-2017-000007
MH/ma.-