Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 157º
Mérida, 23 de Febrero de 2017
EXP. LP41-G-2017-000015

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.941, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, contentivo de Demanda por Vías de Hecho, interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano José Alfonso Márquez Pereira, Sindico Procurador Municipal Del Municipio Alberto Adriani identificado en autos, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida; Al respecto, el artículo 25 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el articulo 66 de esa misma Ley, así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Mérida y Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, Mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre las vías de hecho denunciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; “(…) Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el Juez podrá dictar, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares que considere prudentes, en consecuencia y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso que nos ocupa por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurro ante usted su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, puesto que de la copia certificada del documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del precipitado municipio con fecha 22 de marzo de dos mil, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, se desprende que el lote de terreno arbitrariamente ocupado por la parte demandada es un bien propiedad del municipio Alberto Adriani, en tanto que de la comunicación enviada a esta Alcaldía por el Lcdo. Jorge Becerra, presidente del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI) de fecha 30/01/2017; se constata que la obra en ejecución es una plaza denominada “Unasur”, y que está siendo ejecutada, sin autorización municipal sobre el lote de terreno en el cual la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani está ejecutando el proyecto denominado “MegaMercal”, en el área destinada a la construcción de los estacionamientos de dicha obra municipal, y que tal y como informa la Coordinación de Permisologia, Variables Urbanas, Zonificación e Inspección de este ente municipal que realizó una inspección “in situ” y constato que los brocales construidos en el sitio destinado al estacionamiento fueron removidos del lugar, de lo que surge la presunción grave de que la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida está causando daños graves de difícil reparación al municipio Alberto Adriani, que este Tribunal prohiba, cautelarmente, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida continuar con la ejecución de la obra que ella denomina “Plaza Unasur” y que proceda a la desocupación inmediata de la maquinaria y personal obrero que en el sitio se encuentra laborando. Medida cautelar que es procedente su decreto puesto que con la documentación aportada se desprende el “fomus Bonis iuris” y el “periculum in mora” como lo prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, amén de que se protege la intangibilidad de la autonomía municipal que es un principio constitucional de obligatoria preservación. (…)”

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Demanda de Nulidad por Vías de Hecho sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende la demanda en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se decide.-

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente asunto.

SEGUNDO: ADMITE la Demanda contra Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta, por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.941, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: IMPROCEDENTE las Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EXP. Nº LP41-G-2017-000015
MH/ma.-