Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
EXP. Nº LP41-O-2016-000012
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 9 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.138, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.840, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.441.
En fecha 10 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000012, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Que “(…) se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Depositaria Judicial Los Andes, quien actuando fuera de su competencia, revocó la designación que como depositario judicial había efectuado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en la persona de GUSTAVO GARCIA, para garantizarle los derechos constitucionales que como arrendatario tenia sobre el inmueble sobre el cual había recaído la medida de secuestro, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción Judicial en el Juicio por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio había incoado el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila contra Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, al cual se contrae el Expediente signado con el Nº 28.184 y para cuya ejecución había sido comisionado dicho Tribunal, usurpando así al destituir al depositario, una facultad que no era de su competencia violando con ello el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Ahora bien, con tal proceder la Depositaria Judicial cercenó a mi representado los derechos constitucionales consagrados en la carta magna como son el Derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Señaló que “(…) Mi poderdante, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008) celebró como arrendatario un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, identificado anteriormente, quien funge como arrendador, el cual tenía como objeto un inmueble consistente en una casa para habitación, con dos (02) habitaciones, tres (03) baños, sala comedor, cocina área de oficios, terraza y dos puestos de estacionamientos, uno techado y el otro sin techo identificado con el Nº 7 en el Condominio Turístico Las Cabañas, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de La Vega, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en dicho contrato mi representado se obligó a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento (…)”

Argumento que “(…)en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2009, se constituyó en el inmueble que tenia arrendado mi representado, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, la cual había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Expediente Nº 1018, contentivo de un cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra LUIS LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONOR MARQUINA AZOULAY, practicada la medida, por Tribunal Ejecutor, éste para respetar el derecho que como Arrendatario tenia mi representado sobre el inmueble ejecutado, lo designó depositario, y la guarda y custodia del mismo, con lo cual le otorgó el derecho de seguir ocupando el inmueble, bajo la supervisión de la inmobiliaria Los Andes C.A.(…)”

Arguyo que “(…) En virtud de lo decidido por el Tribunal Ejecutor, mi representado siguió ocupando el inmueble, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que eran propias de la relación arrendaticia, como eran pagar el condominio y los servicios de agua a la empresa Aguas de Mérida. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día Cuatro de Abril del año 2.012, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3 p.m), cuando mi representado llegó a la casa que le servia de residencia, se encontró que la cerradura de la entrada al inmueble que ocupaba como arrendatario, había sido violada y cambiada, y que dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, identificada up supra, en compañía del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y una ciudadana de nombre ANDREA CALDERON TREJO, quien era la concubina del señor Luis Enrique Lopenza Aranguren. Cuando la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, vio que mi representado iba a entrar a la casa, le impidió la entrada, y le dijo que él no tenia que hacer nada allí porque ella había designado otro depositario para que ejerciera la guarda y custodia del inmueble, que se retirara del lugar, que ella había designado a la ciudadana ANDREA DEL ROCIO CALDERÓN TREJO, para que ejerciera las funciones de custodia y guarda del inmueble, lo cual hizo mi representado para evitar problemas.(…)”

Adujo que “(…)Desde esa fecha hasta la presente, mi representado se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesarios para restablecer los derechos que le han sido infringidos, todo ello ha resultado inútil, razón por la cual, en su nombre y representación ejerzo esta acción de amparo constitucional, por considerar que el único medio breve, sumario y eficaz que tiene para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron violados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución Nacional.(…)”

Manifestó que “(…) En el presente caso, la acción de amparo constitucional la ejerzo, en nombre de mi representado GUSTAVO ADOLFO GARCIA ARELLANO, en contra de la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, identificada up supra, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Depositaria Los Andes C.A.” quien en fecha Cuatro (04) de Abril del 2012 asumió una conducta arbitraria e ilegal, pues actuando fuera de su competencia y, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, y actuando en contra del marco la ley, procedió a destituir del cargo de Depositario, Guardián y Custodio a mi representado, que venia ejerciendo sobre la casa que le había sido arrendada, por José Antonio De Barcia, por haberlo designado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para salvaguardar los derechos que como tercero tenía sobre dicho inmueble.(…) Expuesto lo anterior, paso a fundamentar la presente acción en los términos siguientes: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1) VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El acceso a la justicia, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho a un justo juicio, aun debido proceso, así como el derecho a la justicia y a la jurisdicción, […]. Tal derecho le fue violado a mi representado, por parte de la ciudadana Cioly Zambrano, pues valiéndose de su condición de administradora de la Depositaria Judicial Los Andes, procedió a destituirlo del cargo de Depositario y Guardián y Custodio del inmueble descrito ut supra, para el cual había sido designado por el Tribunal Segundo Ejecutor de la medida, en virtud que mi representado había hecho oposición al embargo y a la medida de secuestro, alegando ser el poseedor precario del inmueble, por ser arrendatario del mismo, que le daba un derecho exigible sobre el inmueble. Este derecho le fue reconocido por el Tribunal Segundo ejecutor de medidas, quien en resguardo de éste, le otorgó a mi mandante como poseedor precario la guarda y custodia del inmueble embargo.(…)”

Señalo que, “(…) habiendo mi representado agotado la vía de la oposición al embargo para salvaguardar su derecho, y habiendo el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado nombrado a mi representado como depositario y guardián y custodio del bien secuestrado y embargado para así garantizarle su derecho como poseedor precario del mismo, se agotaron los recursos ordinarios como son la apelación previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el juicio de tercería que era la otra vía ordinaria para hacer valer y proteger sus derechos, solamente le queda como único medio para salvaguardar sus derechos constitucionales el recurso de amparo constitucional. Que aquí se interpone. Ahora bien, siendo los Tribunales Comisionados Ejecutores de la medida quien designaron como Depositario y como Custodio y Guardador del inmueble sobre el cual recayeron las medidas a mi representado, mal podía la ciudadana Cioly Zambrano, como representante de la Depositaria Los Andes C.A., Destituirlo de dichos cargos, por no tener competencia para ello, lo que hace que tal destitución, carezca de valor jurídico alguno, pues emanó de un auxiliar de justicia, como son las depositarias, quienes no tienen facultad para destituir a los demás auxiliares de justicia designados por los tribunales achuntes, pues la medida de embargo consiste en la aprehensión, retención de bienes muebles o inmuebles hechas por orden de la autoridad jurisdiccional, es decir decretada por el juez competente. Y la medida de secuestro conlleva a la desposesión del inmueble. (…)”

Arguyo que “(…) De lo expuesto se deduce claramente que, la ciudadana Cioly Zambrano, como representante de la Depositaria Los Andes carece de competencia para destituir al Depositario, al Custodio y Guardián que designaron los Tribunales, y siendo ello así, al destituir a mi representado del cargo para el cual había sido designado, incurrió en una usurpación de autoridad, lo que hace que dicho acto sea nulo de toda nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Tal proceder de la representante de la Depositaria Judicial, Cioly Zambrano, impidió que mi representado tuviese acceso a la justicia para poder defender sus derechos, que como tercero opositor a la medida de embargo y de secuestro le correspondía, y además, lo desalojó de su residencia y secuestró los bienes muebles que tenía en la casa que le servía de vivienda. (…)”

2) DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, “(…) En el caso al cual se contrae el presente amparo, el acto dictado por la representante de la “Inmobiliaria Los Andes” a través del cual destituyó a mi representado de los cargos de Depositario, de Custodio y Guardián del inmueble sobre el cual se había ejecutado el embargo ejecutivo y la medida de secuestro, violó a mi representado el derecho la tutela jurídica efectiva, el cual tiene como finalidad garantizar el servicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales relativo a la admisibilidad de los mismos, con los cuales se le garantiza y favorece a mi representado el derecho de recurrir a los órganos de administración de justicia para que se le garantice el ejercicio de este derecho constitucional. En este caso, la depositaria judicial, al dictar un acto para el cual no era competente, y que como consecuencia de ello se produjo efecto jurídico alguno, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo que, mi representado no pudiera cumplir con la obligación de garantizar como tercero, el derecho que tiene sobre el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal de la causa, razón por la cual hizo nugatorio el ejercicio del derecho que le había garantizado el Tribunal comisionado para que cuidara de la cosa embargada, que poseía en el momento de la práctica de las medidas en su condición de arrendatario (…)”

3) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA “(…) Numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Tal derecho le fue conculcado a mi representado por la ciudadana Cioly Zambrano, como representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. pues al destituirlo como Depositario, Custodio y Guardián de la cosa que fue objeto de embargo y del secuestro, y al designar para ejercer dichas funciones a la ciudadana ANDREA CALDERÓN TREJO, con quien el demandado de autos, había procreado un hijo, y quien en forma fraudulenta había simulado todo un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual se extinguió por perención, hizo que mi representado no pudiera ejercer sus Derechos como Tercero, pues en dicha incidencia no hubo contención.(…)”

4) VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO “(…) […] Como puede observar el Tribunal, resulta totalmente contraria a la majestuosidad de la Justicia y a las normas legales expresas, que la Depositaria Judicial, a quien el Tribunal Ejecutor de las medidas había conferido la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por mi representado como Depositario, Custodio y Guardián de la cosa secuestrada y embargada, se subrogara indebidamente la facultad de destituirlo de dicho cargo, facultad que es inherente a las funciones del Juez ejecutor, violando con ello expresas disposiciones procesales que son de eminente orden público. En virtud de estos razonamientos, es por lo que solicito de este Tribunal Constitucional que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente, por no existir otro medio procesal breve y sumario a través del cual pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.(…)”

5) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO “(…) […] En el caso que nos ocupa, la depositaria judicial se excedió en las funciones que el Tribunal ejecutor le había otorgado como era la de vigilar si el guardián esta cumpliendo con sus funciones, pero se abrogó facultades que no tenía. Por las consideraciones que anteceden, queda evidenciado que se violó el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito respetuosamente, sea declarado por este Tribunal. (…)”

Finalmente solicito “(…) Por las razones que anteceden, es por lo que recurro a su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo la presente acción de amparo constitucional y se anule la designación de ANDREA DEL ROCIO CALDERÓN TREJO, efectuada por la Depositaria Judicial Los Andes y se reincorpore en el ejercicio de sus funciones como Depositario, Custodio y Guardián del bien embargado a mi representado GUSTAVO ADOLFO GARCIA ARELLANO para garantizarle los derechos constitucionales que como tercero, tiene sobre la cosa embargada. Igualmente solicito se notifique al Ministerio Público conforme a la Ley. Pido que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 9 de noviembre de 2016, por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN de RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 69.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.840, interpuesta contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:

‘(…) La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’


Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:

‘(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.’


Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN de RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 69.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.840, interpuesta contra la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.

SEGUNDO: el DESISTIMIENTO TACITO de la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia se considera extinguido el procedimiento, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase


LA JUEZ SUPERIOR,




ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. Nº LP41-O-2016-000012
MH/ma.-