REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: ANA MIREYA MARQUEZ
DEMANDADO: MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2015 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentada por la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.461, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 2 # 3-165, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.597, de igual domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 (f.31 y su vuelto), se admitió la demanda se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2482-16, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste agregada en autos el último recibo de citación de los demandados, para que den contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 33, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde devuelve recibos de citación sin firmar por MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (f.36) se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal libar boletas de notificación a los demandados.
Al folio 38 obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal, donde dejó constancia que hizo entrega de las boletas de notificación a los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA.
Al folio 39 y vto, obra inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.529.868 y V-12.354.289, asistidos por la abogada Dunia Chirinos Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469 y por auto se ordenó agregar al expediente.
Al folio 41, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, mediante el cual confieren poder especial Apud Acta a las abogadas Dunia Chirinos Laguna y Domenica Sciortino Finol.
Al folio 42, obra inserta diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de pruebas constante de un folio útil.
Al folio 43, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Ana Mireya Márquez, parte demandante, mediante el cual confiere poder Apud Acta al abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f.44) se ordeno agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 45 obra inserto escrito de pruebas de la parte demandada,
A los folios 46 al 47, obra inserto escrito de pruebas de la parte demandante.
Al folio 48 obra inserta diligencia suscrita por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter acreditado en autos mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
A los folios 50 y 51, obra inserta inspección judicial, solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas.
A los folios 52 y 53, obra inserta inspección judicial, solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas.
A los folios 55 y 56, obra inserto escrito de informes presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos, a partir del día de Despacho siguiente al día 26 de enero de 2016, fecha en que la parte demandada fue debidamente citada, hasta el día de despacho del 26 de octubre de 2016; del día de despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de despacho en que venció el lapso para evacuar pruebas; del día de despacho en que venció el lapso para que las partes presentaran los correspondientes informes, del día de despacho en que venció el lapso para que las partes presentaran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa, entra estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria Temporal dejó constancia de lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que en fecha 10 de enero del año 2008, adquirió por compra que le hizo a los ciudadanos: Maigualida Dugarte De Suarez y Germán Suarez Nava, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V-14.529.868 y V- 12.354.289 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, al lado de La Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; una parcela, consistente en árboles frutales y pastos en un principio hoy en día una parcela, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de Diez Metros (10 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez; SUR: en una extensión de Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), la calle El Campito, separa venta de repuesto Izusu; ESTE: en una extensión de Cuarenta y tres Metros (43 Mts), con mejoras propiedad de Maigualida Dugarte De Suarez y Germán Suarez Nava; y OESTE: en una extensión de Cuarenta y Un Metros (41 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez, propiedad que consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, de fecha 10 de enero del año 2008, inserto bajo el No 15, Tomo 02, de los libros de autenticación llevados en la mencionada Notaria, el cual agregó marcado con la letra “A” en copia certificada. E identificada con código catastral PRGU19629, según constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 22 de octubre del año 2015, la cual acompañó con la letra "B". Que desde la fecha de la tradición, es decir, desde que se otorgó el instrumento de propiedad, esto es, desde el 10 de enero del año 2008, no se ha verificado completamente la tradición poniendo los vendedores la cosa vendida en poder de la compradora, incumpliendo estos una de las obligaciones como es la entrega de la cosa vendida y la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. Que de su parte cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta en el lugar y en la época en que hubo hacerse la tradición, es decir, el 10 de enero del año 2008. Que desde la fecha de la tradición, es decir, desde la fecha del otorgamiento del documento, valió decir, desde el 10 de enero del año 2008, los vendedores no quisieron entregarle la cosa vendida, diciéndole siempre excusas y últimamente comportándose en forma grosera siempre que les solicitara la entrega de la parcela objeto de la venta y así transcurrieron siete largos años consecutivos sin cumplir con su obligación, no obstante, habérselo solicitado tantas veces, siempre le decían mentiras, sintiéndose burlada en su estima, y agotada toda vía amistosa y parte de la vía judicial ya que intentó la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito por ante el JUZGADO 2°do DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 28 de Octubre del año 2015, expediente numero 1384-15, el cual agregó marcado con la letra “C” en copia certificada. Que por las razones expuestas, es por lo que recurrió a su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demandó a los ciudadanos Maigualida Dugarte de Suarez y Germán Suárez Nava, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V-14.529.868 y V-12.354.289 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, al lado de La Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, para que cumplieran o en su defecto fuesen obligados por ése Tribunal a ejecutar: PRIMERO: el contrato de compraventa suscrito por ellos en la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida de fecha 10 de enero del año 2008, inserto bajo el No 15, Tomo 02, de los libros de autenticación llevados en la mencionada Notaria, consistente en una parcela, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de Diez Metros (10 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez; SUR: en una extensión de Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts), la calle El Campito, separa venta de repuesto Izusu; ESTE: en una extensión de Cuarenta y tres Metros (43 Mts), con mejoras propiedad de Maigualida Dugarte De Suárez y Germán Suárez Nava; y OESTE: en una extensión de Cuarenta y Un Metros (41 Mts), con mejoras propiedad de María Damiana Méndez. SEGUNDO: la entrega de sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso. TERCERO: la entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta anteriormente descrito, totalmente desocupado de personas y cosas. Que del artículo 1.167, se evidencia dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, hace valer junto al Libelo el contrato que celebró en fecha de fecha 10 de enero del año 2008, con los ciudadanos: Maigualida Dugarte De Suárez y Germán Suárez Nava, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad V - 14.529.868 y V- 12.354.289, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por la compraventa de una parcela, consistente en árboles frutales y pastos en un principio hoy en día una parcela, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se describe en el documento autenticado que se acompañó en el escrito libelar. Que dicho documento es un contrato bilateral, que fue suscrito sin engaño, sin coacción ni violencia, donde una de las partes recibió una cantidad de dinero y se obligó entonces a trasladar la propiedad y poner en posesión de lo vendido a la otra parte. Que es el caso que efectivamente el vendedor recibió el dinero pactado con total conformidad, y aunque suscribió el documento no ha cumplió aun con el traspaso de la posesión de lo vendido al comprador, razón por la cual estoy demandando. Que en tal sentido cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la compraventa, pueden regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo. Que esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si tuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Que solicitan que la misma sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva...”
Siendo la oportunidad legal la parte demandada ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, dio contestación a la demanda asistidos por la Abogada Dunia Chirinos Laguna, mediante escrito que obra inserto al folio 39 y su vuelto de este expediente, en los términos siguientes:
“…Que niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que es falso que es falso que ellos le vendieron a la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, una parcela de terreno, situada en la Urbanización Buenos, calle el Campito, sin numero, al lado de la Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones. Que como se evidencia del texto del documento de la acción, ellos le vendieron a la demandante ANA MIREYA MARQUEZ, unas mejoras constituidas por árboles frutales y pastos, radicadas sobre un lote de terreno baldío identificado por su situación y linderos en el texto de dicho instrumento. Que a pesar de que ellos cumplieron con la obligación de hacerle la tradición de las mejoras vendidas mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, como lo dispone el artículo 1489 del Código Civil, la ciudadana Ana Mireya Márquez, no fue diligente en tomar posesión sobre lo adquirido, durante mas de cinco años, hasta que en el mes de diciembre del año 2014, introdujo solicitud de deslinde en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuando para esa fecha ya no existían los árboles y el pasto objeto de la operación de compra-venta, por causa imputable a la actora que no le dio los cuidados necesarios, lo que hizo que la venta sea inexistente como lo dispone el artículo 1485 del citado Código por el precocimiento de la cosa vendida y la obligación de ellos se extinguió, como lo prevé el artículo 1344 del citado Código, pretendiendo la actora que le entreguen una parcela que no es de nuestra propiedad y que no formó parte del contrato celebrado en ellos..”.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la abogada Dunia Chirinos Laguna, Apoderada Judicial de los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, mediante escrito señala lo siguiente:
• Primero: Que a fin de probar sus mandantes le vendieron a la ciudadana Ana Mireya Márquez, unas mejoras constituidas por árboles frutales y pastos, radicadas sobre un lote de terreno baldío, situado en la Urbanización Buenos Aires, calle el campito, sin numero al lado de la Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido promovió el documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Estas pruebas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
• Segunda: Que a fin de probar que actualmente no existen los árboles frutales y el pasto objeto de la operación de compra-venta, fundamento de la acción incoada en contra de sus mandantes, promovió la prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó al tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle el campito, sin numero al lado de la Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, calle El Campito; Fondo y lado Izquierdo, mejoras que son o fueron de la Sucesión de María Damiana Méndez; y , por el lado derecho: mejoras de sus mandantes a fin de que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1:) Si en el sitio donde se constituyera el Tribunal había plantaciones de árboles y pastos. 2:) Que de las mejoras y bienechurias que están fomentadas sobre el sitio donde se constituiría el Tribunal.
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas por el Tribunal para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 46 y 47 con sus respectivos vueltos, en el expediente que cursa por ante este despacho signado bajo el Nº 2482-16. Demandante. ANA MIREYA MARQUEZ. Demandados: MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ Y GERMAN SUAREZ NAVA. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, previo traslado se constituyo este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito, sin número, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez constituido en el referido inmueble se procedió a ingresar al interior del inmueble con el permiso y autorización de los ciudadanos Maigualida Dugarte de Suárez y Germán Suárez Nava, quienes abrieron las puertas para ingresar al inmueble. Una vez constituido en el inmueble el Tribunal procedió a notificar a los ciudadanos antes mencionados del motivo y constitución del Tribunal. Presentes en este acto la Juez Abogada Carmen Elena Rincón Rubio, la Secretaria Temporal Abg. Ana Fernández de Murillo, el abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.597, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.461. Igualmente se encuentra presente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maigualida Duarte de Suárez y Germán Suárez Nava, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.529.868 y 12.354.289, parte demandada quienes como ya se indicó se encuentran presentes en este acto.- Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas insertos en los folios mencionados, en el particular SEGUNDO, Prueba de Inspección Judicial. Al PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente en el inmueble objeto del presente litigio no se observan plantaciones de árboles frutales y pastos, el Tribunal sólo observa tres árboles frutales.- AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dentro del terreno objeto del presente litigio se observa en parte unas mejoras conformadas por estructura metálicas con techo zinc, en parte pisos de cemento y pisos de tierra, correspondiente al funcionamiento de un taller de herrería.- Se termino el presente acto, siendo las 11:40 de la mañana, haciendo del conocimiento de los presentes que por la presente actuación no se ha cobrado emolumento alguno, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, contenido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal decide regresar a su sede natural. Es todo, se leyó lo escrito y conformes firman.”
Esta prueba de inspección fue admitida y evacuada por este Tribunal conforme se observa del acta levantada y transcrita anteriormente, donde se pudo constatar que efectivamente las mejoras vendidas existen, con el entendido que solo se observaron pocos árboles frutales, sin la presencia de pastos y las mismas se encuentran en unas mejoras de mayor extensión propiedad de los demandados donde se observan unas mejoras conformadas por estructura metálica, techo de zinc, pisos en parte de cemento y en parte de tierra, donde funciona un taller de herrería. De lo observado se puede concluir la existencia de las mejoras vendidas y que las mismas se encuentran dentro de unas mejoras de mayor extensión propiedad de los demandados, por tal motivo, esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal. Y así se declara.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, asistida por el abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, mediante escrito señala lo siguiente
• Titulo Primero: Que reproduce el Merito favorable que arrojan las actas procesales.
• PRUEBAS DOCUMENTALES
• Titulo Primero: Que da enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tales como:
1. Contrato de Compra-Venta marcado con el literal “A”, celebrado ante la notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, siendo ese medio probatorio pertinente e idóneo para probar la operación de Venta que le realizaron los demandados ciudadanos: GERMAN SUAREZ NAVA Y MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ, ambos identificados en autos venta que consiste en sus linderos y medidas en unas mejoras enclavadas sobre una parcela de terreno baldío.
2. 2. Constancia de Catastro con código catastral PRGU19629, expedida por La Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani marcado con la letra “B”, y que anexó actualizada al presente escrito marcado con la letra “D”, donde constan la ubicación, medidas y linderos del inmueble, siendo ese medio probatorio pertinente para probar que el sector donde se encuentran ubicadas las mejoras objeto del litigio ya estaban totalmente urbanizadas para el momento de la operación de Compra-Venta celebrada con los demandados GERMAN SUAREZ NAVA Y MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ, ambos identificados en autos.
Estas pruebas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
3. 3. Expediente numero 1384-15, de solicitud de entrega material que se intentó contra los demandados GERMAN SUAREZ NAVA Y MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ, ambos identificados en autos, demostrando con este expediente que se agoto la vía amistosa sin ningún resultado positivo.
• Titulo Segundo: Que consignó copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, de fecha 27 de febrero del año 2003, inserto bajo el No 89, Tomo 09, de los libros de autenticación llevados en la mencionada Notaria, el cual agregó marcado con la letra “E”, siendo ese medio de prueba pertinente para demostrar que aún para el momento en que el ciudadano ASUNCION DUGARTE les vendió el lote de mejoras de mayor extensión a los demandados los ciudadanos: GERMAN SUAREZ NAVA Y MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ, ambos identificados en autos, ya las mencionadas mejoras en su ubicación, medidas y linderos, ya se encontraban totalmente urbanizadas.
Estas pruebas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al este tribunal se sirva practicar una inspección judicial al inmueble objeto del litigio, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e identificado en sus medidas y linderos en el libelo de la demanda, a los fines de determinar:
1º) Que el inmueble se encuentra ubicado en un sector totalmente urbanizado. 2º) Que para ingresar a las mejoras objeto del litigio, hay que pasar por las mejoras de mayor extensión de los demandados los ciudadanos: GERMAN SUAREZ NAVA Y MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ, ambos identificados en autos. 3º) Que se reserva indicar al Tribunal cualquier otro particular que sea pertinente en el momento de la inspección.
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas por el Tribunal para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 46 y 47 con sus respectivos vueltos, en el expediente que cursa por ante este despacho signado bajo el Nº 2482-16. Demandante. ANA MIREYA MARQUEZ. Demandados: MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ Y GERMAN SUAREZ NAVA. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, previo traslado se constituyo este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en un inmueble ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito, sin número, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez constituido en el referido inmueble se procedió a ingresar al interior del inmueble con el permiso y autorización de los ciudadanos Maigualida Duagarte de Suárez y German Suàrez Nava, quienes abrieron las puertas para ingresar al inmueble. Una vez constituido en el inmueble el Tribunal procedió a notificar a los ciudadanos antes mencionados del motivo y constitución del Tribunal. Presentes en este acto la Juez Abogada Carmen Elena Rincón Rubio, la Secretaria Temporal Abg. Ana Fernández de Murillo, el abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.597, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.461. Igualmente se encuentra presente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maigulida Duarte de Suárez y German Suárez Nava, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.529.868 y 12.354.289, parte demandada quienes como ya se indicó se encuentran presentes en este acto.- Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas insertos en los folios mencionados, en el Capítulo III, Prueba de Inspección Judicial. Al PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente el inmueble objeto del litigio se encuentra en un sector totalmente urbanizado, o sea, en las inmediaciones de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para ingresar a las mejoras objeto del presente litigio hay que pasar por las mejoras de mayor extensión propiedad de los ciudadanos German Suárez Nava y Maigualida Dugarte de Suárez. En relación al tercer particular este Tribunal se abstiene de dejar constancia de otro hecho o circunstancia por cuanto la parte promovente debió indicar todos los particulares de hechos y circunstancias que debían ser objeto de inspección judicial, todo enmarcado dentro del principio del control de la prueba-. Se termino el presente acto, siendo las 10:40 de la mañana, haciendo del conocimiento de los presentes que por la presente actuación no se ha cobrado emolumento alguno, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, contenido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal no regresa a su sede natural en virtud de que a las once de la mañana está fijado el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio. Es todo, se leyó lo escrito y conformes firman.”
Esta prueba de inspección fue admitida y evacuada por este Tribunal conforme se observa del acta levantada y transcrita anteriormente, donde se pudo constatar que efectivamente las mejoras vendidas se encuentran en un sector totalmente urbanizado y que las mismas se encuentran en unas mejoras de mayor extensión propiedad de los demandados. Por consiguiente, esta Sentenciadora le da el pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal. Y así se declara.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, contra los ciudadanos MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal pasa a decidir con arreglo a las pruebas aportadas en autos y anteriormente analizadas, en los siguientes términos:
Alega la demandante ciudadana Ana Mireya Márquez, que en fecha 10 de enero del año 2008, adquirió una parcela consistente en árboles frutales y pastos en un principio, hoy día en una parcela, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito, sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 10 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, compra ésta que hiciera a los ciudadanos Maigualida Dugarte de Suárez y Germán Suárez Nava. Que desde la fecha de la tradición, es decir, desde que se otorgó el instrumento de propiedad, esto es, desde el 10 de enero del año 2008, no se ha verificado completamente la tradición poniendo los vendedores la cosa vendida en poder de la compradora, incumpliendo estos una de las obligaciones como es la entrega de la cosa vendida y la entrega de los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. Que de su parte cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta en el lugar y en la época en que hubo hacerse la tradición, es decir, el 10 de enero del año 2008. Que desde la fecha de la tradición, es decir, desde la fecha del otorgamiento del documento, valió decir, desde el 10 de enero del año 2008, los vendedores no quisieron entregarle la cosa vendida, diciéndole siempre excusas y últimamente comportándose en forma grosera siempre que les solicitara la entrega de la parcela objeto de la venta y así transcurrieron siete largos años consecutivos sin cumplir con su obligación
Por su parte, la parte demandada una vez citada, contesta la demanda manifestando que es falso que ellos le vendieron a la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, una parcela de terreno, situada en la Urbanización Buenos, calle el Campito, sin numero, al lado de la Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones. Que como se evidencia del texto del documento de la acción, ellos le vendieron a la demandante ANA MIREYA MARQUEZ, unas mejoras constituidas por árboles frutales y pastos, radicadas sobre un lote de terreno baldío identificado por su situación y linderos en el texto de dicho instrumento. Que a pesar de que ellos cumplieron con la obligación de hacerle la tradición de las mejoras vendidas mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, como lo dispone el artículo 1489 del Código Civil, que la ciudadana Ana Mireya Márquez, no fue diligente en tomar posesión sobre lo adquirido, durante mas de cinco años, hasta que en el mes de diciembre del año 2014, introdujo solicitud de deslinde en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuando para esa fecha ya no existían los árboles y el pasto objeto de la operación de compra-venta, por causa imputable a la actora que no le dio los cuidados necesarios, lo que hizo que la venta sea inexistente como lo dispone el artículo 1485 del citado Código por el precocimiento de la cosa vendida y la obligación de ellos se extinguió.
En este sentido, trabada la litis este Tribunal pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
El contrato es definido en el Código Civil venezolano en su artículo 1133, como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.
Dado que nuestro Código Civil acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.
Ahora bien, entre las obligaciones del vendedor se encuentra no sólo el otorgamiento del documento sino también la de poner al comprador en posesión del inmueble, y de las actas procesales consta que la parte actora no se encuentra poseyendo las mejoras que compró por cuanto manifiesta que los demandados tomaron posesión de las mismas y no han querido hacer la tradición legal de lo vendido, hecho éste admitido por la parte demandada al manifestar que la demandante no tomó posesión de lo vendido por el espacio de cinco años y que cuando ya lo fue hacer ya las mejoras vendidas no existían, por tal motivo la venta es inexistente.
Así tenemos, que la compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso y típico en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo en favor de la otra (comprador) a cambio de un precio en dinero y en el caso de autos, se observa que el contrato posee las características que identifican al mismo. Es un contrato bilateral porque engendró derechos y obligaciones para ambas partes. También es oneroso, porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos. Es consensual que en este caso para la venta de cosas inmuebles, es formal. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe.
Nuestro Código Civil en su Artículo 1.487 dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.- La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir como lo prevé el Art. 1.265 del Código Civil, “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.”
Con respecto a la tradición de inmuebles el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, así lo prevé el Artículo 1.488 del Código Civil. Asimismo, el vendedor además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición. En todo caso el vendedor debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado y en el caso de autos, el vendedor (demandados) otorgó el documento.
En principio, el vendedor de una cosa debe entregarla tal como se encontraba en el momento del contrato, con sus frutos, accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, así como los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma así lo establece el legislador en el artículo 1495 del Código Civil.
Del análisis que se ha hecho se constata que entre las partes se celebró un contrato de compra venta que generó obligaciones entre ambas. Asimismo, la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones contraídas en dicho documento de compra venta, al no haber hecho la tradición formal de lo vendido alegando que la actora por negligencia no tomó posesión de la misma en cinco años y por ende la venta es inexistente, lo que es contrario a derecho, por cuanto no existe norma legal que fundamente tal alegato, aún a pesar de que los demandados señalan que fundamentan sus dichos con lo establecido en los artículo 1485 y 1344 del Código Civil, normas éstas que no se enmarcan en el presente caso, por tratarse de asuntos diferentes al aquí ventilado, ya que el artículo 1485, establece: “Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente”, situación ésta que no ocurrió al momento de la venta ya que se evidencia del mismo documento que la parte demandada le vendió al demandante unas mejoras consistentes en árboles frutales y pastos artificiales, por ende, entiende esta Sentenciadora que las mejoras vendidas existían para el momento de la venta, por lo que mal puede imputáserle a la parte actora el no haber tomado posesión de lo vendido en el tiempo en que fue comprado, pues para ello se requería que los demandados hubieran cumplido con sus obligaciones, entre ellas la de haber hecho la tradición legal, razón por la cual dicho alegato no puede prosperar, y así se declara.
De tal manera, que esta Sentenciadora concluye que la parte demandada en la etapa probatoria no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez, que no aportó pruebas que trataran de demostrar que no se encuentra incurso en el incumplimiento del contrato de compra venta, como lo es el haber hecho la tradición legal de lo vendido, ya que de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, se pudo constatar que los demandados se encuentran en posesión de lo vendido y que aún existen parte de las mejoras que fueron vendidas y que la parte actora aún no ha tomado posesión de ellas, y al no haber producido la parte demandada en la etapa probatoria prueba alguna que demostraran lo contrario, la presente acción es procedente..
Así las cosas, el artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Probado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada, la actora tenía a su elección las dos (2) acciones previstas en el artículo 1.167, del Código Civil, analizada con anterioridad, y elegida como fue la de cumplimiento de contrato, debe prosperar, y así se declara.”
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.461, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 2 # 3-165, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ciudadano abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.990, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.597, de igual domicilio y hábil, contra MAIGUALIDA DUGARTE DE SUAREZ y GERMAN SUAREZ NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.529.868 y V-12.354.289, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, calle El Campito N° S/N, al lado de la Unidad Educativa Bolivariana Campo Alegre, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, por CUMPLIMIEMTO DE CONTATO DE COMPRA VENTA.
Segundo: Por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, la parte demandada deberá dar cumplimiento a la tradición legal de las mejoras vendidas a la parte actora.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes para ponerlas en conocimiento que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado primerote Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, quince (15) de febrero del año 2017.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
Exp. N° 2482-16
CERR/afr/ma.eugenia.
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