REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 371-15
PARTE SOLICITANTE(S): RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-3.463.869, domiciliado en Mesa Julia, sector La Gran Parada, calle Nº 01, casa Nº 07, Estado Mérida y civilmente hábil y MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº V-2.628.399, domiciliada en el sector Mesa Julia, a cincuenta metros de la Trilladora de Café, calle 01, casa número 07, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida e igualmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256,
MOTIVO: SEPRACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución efectuada por este Tribunal, mediante escrito presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ (identificada en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 (vto del folio 45), este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) diciembre del año 2015 (f. 46 y 47 y vtos), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de los cónyuges, se abrió el acto siendo las tres de la tarde (03:00pm) se dejó constancia que comparecieron los cónyuges RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, asistidos por la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, posteriormente fueron impuestos de las previsiones de ley para mantener la institución del matrimonio sin llegar a un previo acuerdo, en este mismo acto estando de acuerdo los cónyuges expresaron lo siguiente en cuanto a la comunidad de gananciales: PRIMERO: A partir de este momento los cónyuges interrumpen la vida en común, pudiendo en consecuencia cada uno fijar su residencia por separado. SEGUNDA: En el tiempo que duro la Unión Conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) Un bien Inmueble consistente en Una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 07, de la calle 01, ubicado en el sector conocido como Mesa Julia La Gran Parada, Estado Mérida, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con veinte Décimas (256,20mts2) y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40mts), con calle 01, FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 17, de la calle 03, UN COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23mts), con calle 03, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con la Casa Nº 05, de la calle 01. Todo según documento autenticado por ante la notaria Pública de El Vigía en fecha 06 de Julio del año 1994, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 38, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “D”; b) Un bien Mueble consistente en un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AB483BL, Serial de carrocería: FZJ809012642, Serial de Motor: 1FZ0360117, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 98, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPRT WAGON, Uso: PARTICULAR, Todo según Certificado de Registro de vehículo Nº FZJ809012642-2-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 06 de noviembre del año 2014, que en copia simple anexan al presente escrito marcada con la letra “E”; c) Un bien inmueble consistente en unas mejoras agrícolas y una casa que se encuentra en el fundo denominado “VALLE ENCANTADO”, Ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, del Sector Casa Azul, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados (19has. 4524mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Camellon sin nombre, SUR: Con Camellon S/N y Río Muyapá II, ESTE: Con Camellon S/N, OESTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Río Mayapá II, Todo según documento Otorgado por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador en fecha 04 de agosto del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 78, Folios 120 y 121, Tomo 881, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con al Letra “F”; d) Un bien inmueble consistente en Una Casa para habitación familiar, ubicada en el sector conocido como Arapuey, jurisdicción Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en una extensión de Dieciocho (18) Metros de Frente por Cuarenta y Ocho (48) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida 07 de la población, SUR: Con mejoras de Lucilio Terán, ESTE: casa y Solar de la Sucesión de Pedro Hernández. OESTE: casa y solar de la sucesión Moreno. Todo según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Arapuey en fecha 21 de Febrero del año 1978, que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “G”; e) Un bien inmueble consistente en un Lote de terreno identificado con la Parcela Nº 18. Dicho inmueble se conoce con el nombre de “Mi Futuro”, ubicado en el sector Unión bajo, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, de la Población de Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR OESTE: Con Parcela Nº 19, de la manzana Nº 02, mide Doce (12) metros, Todo según documento Registrado por ante el registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de mazo del año 2014, quedo inscrito bajo el Nº 2013.1330, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.945 y correspondiente al libro de folio real. En cuanto a los bienes descritos, decidieron liquidarlos de la siguiente manera: El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “a” de la parte que le corresponden a el ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la cónyuge MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. En cuanto al bien mueble identificado en el numeral segundo Literal “b” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CAMEN PALOMARES DE URBINA, ella conviene en que los derechos que le corresponden sobre el mueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El Bien inmueble identificado en el Numeral segundo Literal “c” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA esta conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado ese pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El bien inmueble identificado en el Numeral Segundo Literal “d”, quedará liquidado de la siguiente manera: De la parte correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “e” de la parte que le corresponden al ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. Quedando así liquidada la comunidad Conyugal. Convienen los cónyuges, que a partir de la fecha de esta Separación de Cuerpos, los bienes muebles e Inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge Adquirente. Por consiguiente, esta separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. En este acto se declaro consumada la separación de cuerpos.
En fecha veinticinco de enero de 2017 (48), según diligencia presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, (identificado en autos), asistidos por la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ (identificado en autos), mediante la cual exponen que por cuanto ha trascurrido mas de un año sin haber existido reconciliación, solicitan al Tribunal se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 15 de febrero del año dos mil diecisiete (f.53), se recibió oficio de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía abogada MARÍA MELIDA ALARCÓN, opinando favorablemente en cuanto a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-3.463.869, domiciliado en Mesa Julia, sector La Gran Parada, calle Nº 01, casa Nº 07, Estado Mérida y civilmente hábil y MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº V-2.628.399, domiciliada en el sector Mesa Julia, a cincuenta metros de la Trilladora de Café, calle 01, casa número 07, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida e igualmente hábil asistidos por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ expusieron:
Primero: Que, en fecha 19 de febrero del año 1977 los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Arapuey Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro. 02, folios 03 y 04, año 1977.
Segundo: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia, que por razones que no vienen al caso señalar, de Mutuo Consentimiento los cónyuges RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, decidieron solicitar la separación de cuerpo y de bienes, ante este digno tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Tercero: Solicitan en este mismo acto, sea Declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos y de bienes, en virtud de tal separación de cuerpos y de bienes, declaran que los bienes serán repartidos de la siguiente manera: En el tiempo que duro la Unión Conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) Un bien Inmueble consistente en Una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 07, de la calle 01, ubicado en el sector conocido como Mesa Julia La Gran Parada, Estado Mérida, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con veinte Décimas (256,20mts2) y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40mts), con calle 01, FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 17, de la calle 03, UN COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23mts), con calle 03, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con la Casa Nº 05, de la calle 01. Todo según documento autenticado por ante la notaria Pública de El Vigía en fecha 06 de Julio del año 1994, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 38, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “D”; b) Un bien Mueble consistente en un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AB483BL, Serial de carrocería: FZJ809012642, Serial de Motor: 1FZ0360117, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 98, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPRT WAGON, Uso: PARTICULAR, Todo según Certificado de Registro de vehículo Nº FZJ809012642-2-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 06 de noviembre del año 2014, que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la letra “E”; c) Un bien inmueble consistente en unas mejoras agrícolas y una casa que se encuentra en el fundo denominado “VALLE ENCANTADO”, Ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, del Sector Casa Azul, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados (19has. 4524mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Camellon sin nombre, SUR: Con Camellon S/N y Río Muyapá II, ESTE: Con Camellon S/N, OESTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Río Mayapá II, Todo según documento Otorgado por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador en fecha 04 de agosto del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 78, Folios 120 y 121, Tomo 881, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con al Letra “F”; d) Un bien inmueble consistente en Una Casa para habitación familiar, ubicada en el sector conocido como Arapuey, jurisdicción Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en una extensión de Dieciocho (18) Metros de Frente por Cuarenta y Ocho (48) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida 07 de la población, SUR: Con mejoras de Lucilio Terán, ESTE: casa y Solar de la Sucesión de Pedro Hernández. OESTE: casa y solar de la sucesión Moreno. Todo según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Arapuey en fecha 21 de Febrero del año 1978, que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “G”; e) Un bien inmueble consistente en un Lote de terreno identificado con la Parcela Nº 18. Dicho inmueble se conoce con el nombre de “Mi Futuro”, ubicado en el sector Unión bajo, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, de la Población de Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR OESTE: Con Parcela Nº 19, de la manzana Nº 02, mide Doce (12) metros, Todo según documento Registrado por ante el registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de mazo del año 2014, quedo inscrito bajo el Nº 2013.1330, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.945 y correspondiente al libro de folio real. En cuanto a los bienes descritos, decidieron liquidarlos de la siguiente manera: El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “a” de la parte que le corresponden a el ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la cónyuge MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. En cuanto al bien mueble identificado en el numeral segundo Literal “b” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CAMEN PALOMARES DE URBINA, ella conviene en que los derechos que le corresponden sobre el mueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El Bien inmueble identificado en el Numeral segundo Literal “c” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA esta conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado ese pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El bien inmueble identificado en el Numeral Segundo Literal “d”, quedará liquidado de la siguiente manera: De la parte correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “e” de la parte que le corresponden al ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. Quedando así liquidada la comunidad Conyugal. Convienen los cónyuges, que a partir de la fecha de esta Separación de Cuerpos, los bienes muebles e Inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge Adquirente. Por consiguiente, esta separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. En este acto se declaro consumada la separación de cuerpos.
Según audiencia celebrada el día diez de diciembre de dos mil quince, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, la vida en común y se estableció la partición de los bienes en las condiciones estipuladas en la fecha ya mencionada (10-12-2015 ).
III
DE LOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgador, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, Folio Nro. 03 y 04; correspondiente al año 1977, de los libros que reposan en el Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 05 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Arapuey Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro. 02, folios 03 y 04, año 1977.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 10 de diciembre del año 2015 oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de los siguientes bienes: a) Un bien Inmueble consistente en Una casa para habitación familiar distinguida con el Nº 07, de la calle 01, ubicado en el sector conocido como Mesa Julia La Gran Parada, Estado Mérida, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con veinte Décimas (256,20mts2) y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40mts), con calle 01, FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 17, de la calle 03, UN COSTADO: En una extensión de veintitrés metros (23mts), con calle 03, POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero con la Casa Nº 05, de la calle 01. Todo según documento autenticado por ante la notaria Pública de El Vigía en fecha 06 de Julio del año 1994, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 38, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “D”; b) Un bien Mueble consistente en un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AB483BL, Serial de carrocería: FZJ809012642, Serial de Motor: 1FZ0360117, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 98, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPRT WAGON, Uso: PARTICULAR, Todo según Certificado de Registro de vehículo Nº FZJ809012642-2-3, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 06 de noviembre del año 2014, que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la letra “E”; c) Un bien inmueble consistente en unas mejoras agrícolas y una casa que se encuentra en el fundo denominado “VALLE ENCANTADO”, Ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, del Sector Casa Azul, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro Metros Cuadrados (19has. 4524mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Camellon sin nombre, SUR: Con Camellon S/N y Río Muyapá II, ESTE: Con Camellon S/N, OESTE: Con mejoras de la Sucesión Mendoza y Río Mayapá II, Todo según documento Otorgado por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador en fecha 04 de agosto del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 78, Folios 120 y 121, Tomo 881, de los libros de autenticaciones que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con al Letra “F”; d) Un bien inmueble consistente en Una Casa para habitación familiar, ubicada en el sector conocido como Arapuey, jurisdicción Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en una extensión de Dieciocho (18) Metros de Frente por Cuarenta y Ocho (48) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida 07 de la población, SUR: Con mejoras de Lucilio Terán, ESTE: casa y Solar de la Sucesión de Pedro Hernández. OESTE: casa y solar de la sucesión Moreno. Todo según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Arapuey en fecha 21 de Febrero del año 1978, que en copia simple anexamos al presente escrito marcada con la Letra “G”; e) Un bien inmueble consistente en un Lote de terreno identificado con la Parcela Nº 18. Dicho inmueble se conoce con el nombre de “Mi Futuro”, ubicado en el sector Unión bajo, en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, de la Población de Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR OESTE: Con Parcela Nº 19, de la manzana Nº 02, mide Doce (12) metros, Todo según documento Registrado por ante el registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 20 de mazo del año 2014, quedo inscrito bajo el Nº 2013.1330, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.945 y correspondiente al libro de folio real. En cuanto a los bienes descritos, decidieron liquidarlos de la siguiente manera: El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “a” de la parte que le corresponden a el ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la cónyuge MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. En cuanto al bien mueble identificado en el numeral segundo Literal “b” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CAMEN PALOMARES DE URBINA, ella conviene en que los derechos que le corresponden sobre el mueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El Bien inmueble identificado en el Numeral segundo Literal “c” de la parte que le corresponde a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA esta conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado ese pasara a la plena propiedad del cónyuge RUBEN DARIO URBINA SOLARTE. El bien inmueble identificado en el Numeral Segundo Literal “d”, quedará liquidado de la siguiente manera: De la parte correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE, este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado este pasara a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. El bien Inmueble identificado en el numeral segundo literal “e” de la parte que le corresponden a el ciudadano RUBEN DARIO URBINA SOLARTE este conviene en que los derechos que le corresponden sobre el Inmueble anteriormente identificado este pasará a la plena propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. Quedando así liquidada la comunidad Conyugal. Convienen los cónyuges, que a partir de la fecha de esta Separación de Cuerpos, los bienes muebles e Inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge Adquirente. Por consiguiente, esta separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados. En este acto se declaro consumada la separación de cuerpos.
Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el 10 de diciembre del año 2015 hasta el día 25 de enero del año dos mil diecisiete fecha en la cual los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA, solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre los cónyuges antes citados ningún tipo de reconciliación, todo enmarcado conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos RUBEN DARIO URBINA SOLARTE y MARÍA DEL CARMEN PALOMARES DE URBINA. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 19 de febrero del año 1977, por ante el Juzgado del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta Nro. 03 y 04, correspondiente al Año 1977.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veinte de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde.-
Srio
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