TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, siete de febrero del año dos mil diecisiete.
206º y 157º
Vista la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado en ocasión a la distribución efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y correspondiéndole por distribución a este tribunal, según constancia de fecha 02 de de febrero del año 2017, según se evidencia de escrito presentado por el ciudadano MARCOS DE LEÓN PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.956, de profesión ingeniero civil, asistido por la profesional del derecho MARLYN JOHANA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 19.690.238 inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 173.836. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace lo siguientes señalamientos:
I
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio del año 2010 en el artículo 197 ordinal 15, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Igualmente establece el artículo 198 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia de la magistrada Nora Vásquez de Escobar, establece los requisitos de procedencia para determinar la competencia agraria:


En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/523-040604-03826.HTM


En este mismo orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplio el criterio para el conocimiento de las causas en los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

De la trascripción de las disposiciones normativas y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que las acciones o controversias que se presenten entre los particulares, relacionadas con la actividad agraria corresponden del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no obstante es importante determinar con claridad si tales asuntos cumplen con los requisitos de procedencia a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En el caso de marras, de las instrumentales presentadas, se evidencia que el documento en privado del cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma, versa sobre la venta de unas mejoras consistentes en plantaciones de plátano y diversos árboles frutales radicadas sobre un terreno que se conoce como baldío, ubicadas al margen derecho de la carretera que conduce desde la ciudad de el vigía a la población de Santa Barbará del Zulia , en el sector denominado kilometro 49, vía los canitos, parroquia Rómulo Betancourt, en una extensión de siete hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados con cincuenta metros cuadrados (7has, 7.600,50 mts2), es decir el acto jurídico que busca ser reconocido está relacionado con una actividad de explotación agrícola, afectada por el régimen establecido en la Ley de Tierras y Desabollo Agrario de fecha 29 de junio del año 2010.
En consecuencia, observa este Juzgador, que el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto el Tribunal competente por la materia para decidir la presente solicitud corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en el Vigía.

II
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud, incoada por el ciudadano MARCOS DE LEON PARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.199.956, ingeniero civil, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 173.836, contra los ciudadanos HECTOR AMABLE VITA MOLINA Y MARIBEL DEL CARMEN MOLERO DE VITA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los números 5.509.339 y 12.654.478 en su orden por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento en privado.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL;


MIYEISI DAVILA CASTRO.


EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la 1:00pm de la tarde.