REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

SOLICITUD NRO. 413-16

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA Y ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE ENERO DE 2017.

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.740, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.312, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.451, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3-A, Nº 1-53 El Vigía estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal, por distribución en fecha 09 de enero de 2017, por auto de fecha 11 de enero de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.451, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 4, casa Nº 5-26 del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 17 de enero de 2017, fue citada la ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 19 de enero de 2017, fue notificada la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada ciudadana: ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA, en consecuencia ratificó su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió escrito de la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 03 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.451, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 4, casa Nº 5-26 del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos hoy y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 20 de enero de 2017, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.740, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.312 y hábil; ratificado por la ciudadana ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.396.451.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ MORA y ANDREA FABIOLA DEBIA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.743.740 y V-20.396.451, respectivamente, contraído en fecha 03 de marzo de 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, signada con el Nº 013, folio 13, Año 2011.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los quince días del mes de febrero de dos mil diecisiete.

LA JUEZA,



ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 minutos de la mañana.
LA SRIA,