TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

206º y 158º

Vista la solicitud presentada por el abogado ANDRES APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.412, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artesanal Mercado Campesino, piso 1, oficina J11 Sector La Pedregosa El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA OLIVA MARQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.969, educadora, domiciliada en Santa Elena de Arenales, sector Gavilancito, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2017, inserto bajo el Nº 42, tomo 10, folios 139 al 141, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva convocar o citar a la ciudadana MIRLA MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.692, para que convenga en reconocer el contenido y como suya las firmas que suscriben los siguientes documentos privados, el primero de fecha 01 de julio de 2.010, que acompañó en copia simple; y el segundo de fecha 21 de enero de 2.016 en su orden, fundamentando dicha solicitud en el artículo 631 en concordancia con el 936 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario realizar los señalamientos siguientes:

El abogado ANDRES APONTE CASTRO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA OLIVA MARQUEZ CASTRO, en su escrito de solicitud señala expresamente lo siguiente:

“…en esa ocasión ocurro por ante el digno Tribunal a su cargo a fin de soportar la solicitud que determina el objeto del presente escrito, acompaños y marcados con letras “A” y “B” respectivamente, el primero de fecha 29 de julio del año 2.010 y el segundo de fecha 21 de Enero de 2.016, documentos privados suscritos por la ciudadana MIRLA MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.680.692, domiciliada en el Vigía Estado Mérida; y civilmente hábil;
Ahora bien, Ciudadano Juez, solicito por ante este despacho se sirva convocar o citar a la ciudadana MIRLA MORENO PEREIRA, para que convenga en reconocer el contenido y como suya las firmas que suscriben los indicados instrumentos privados, fundamentando dicha solicitud en el artículo 631 en concordancia con el 936 del Código de Procedimiento Civil y una vez evacuado el presente, se me entregue el instrumento original con sus resultas...”

Del escrito de solicitud se desprende que el solicitante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, a través del trámite llamado jurisdicción voluntaria.
Nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, que según la doctrina, específicamente según el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra denominada “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, página 690 y siguientes, son las que se señalan a continuación:

a) Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal sentido la producción o aporte a juicio vale, por instancia formal de reconocimiento y la parte contra quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en las oportunidades que prevé el artículo mencionado;
b) Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Esta norma dispone que puede solicitarse el reconocimiento de un instrumento privado por vía de demanda principal. La pretensión del actor es que el demandado reconozca el documento privado opuesto o en su defecto haya una declaración del Tribunal, correspondiéndole el trámite por el procedimiento ordinario y deberán aplicarse lo concerniente al instrumento privado opuesto, las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…” Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar el reconocimiento de firma extendida en instrumento privado. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si el caso bajo estudio está referido a alguna de las formas de llevar a cabo el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados. En tal sentido se observa:
a.- Que el reconocimiento se oponga en un litigio como un instrumento probatorio, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
De la revisión del contenido del escrito solicitud se evidencia que no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

b.- Que se solicite el reconocimiento por vía principal, según el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
Del análisis hecho al escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que da origen a la presente solicitud, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el solicitante indica:
“En esa ocasión ocurro por ante el digno Tribunal a su cargo a fin de soportar la solicitud que determina el objeto del presente escrito, acompaños y marcados con letras “A” y “B” respectivamente el primero de fecha 29 de julio del año 2010 y el segundo de fecha 21 de Enero de 2016, documentos privados suscritos por la ciudadana MIRLA MORENO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.680.692, domiciliada en el Vigía Estado Mérida; y civilmente hábil; Ahora bien, Ciudadano Juez, solicito por ante este despacho se convocar o citar a la ciudadana MIRLA MORENO PEREIRA, para que convenga en reconocer el contenido y como suya las firmas que suscriben los indicados instrumentos privados, fundamentando dicha solicitud en el artículo 631 en concordancia con el 936 del Código de Procedimiento Civil”.
Con lo indicado por la parte solicitante, se evidencia que no se trata de un reconocimiento por vía de demanda conforme a los requisitos del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil...” lo que hace presumir a esta Juzgadora que la actora pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.

c) Como preparación de la vía ejecutiva, según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
Analizado el escrito cabeza de autos, observa esta Juzgadora que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 del citado código, como lo es que; que en dicho documento conste una deuda liquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados. Es preciso destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos para preparar la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento del documento que acompaña a la solicitud del presente procedimiento. En tal sentido los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extrajudicial, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible, y en el caso que nos ocupa efectivamente se trata de dos documentos: uno contentivo de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento y el segundo documento acompañado en copia simple, contentivo de un contrato de arrendamiento, sin estar referidos a cantidades liquidas y exigibles, sino al arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 3, casa Nº 126 de la ciudad de El Vigía, lo que hace improcedente si se acoge dicho procedimiento; por cuanto no se trata de una obligación de pagar cantidad liquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir así el reconocimiento.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la vía ejecutiva, tal como lo indica el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, el cual expresamente señala:
“Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados, efectuada por el abogado ANDRES APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.412, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.885, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OLIVA MARQUEZ CASTRO, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.969, educadora, domiciliada en Santa Elena de Arenales, sector Gavilancito, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por no estar ajustada a uno de los tres procedimientos antes analizados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 422-17 y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 8:50 minutos de la mañana.

Sria,