|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.237.-
I
SOLICITANTE
abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.285, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 210.805, con domicilio procesal en el sector Pozo Hondo, calle El Silencio, N° 2-13, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.050.886, V-9.048.441, V-8.001.846, V-8.038.213 y V-10.710.164, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre 2.016, bajo el N° 39, Tomo 90, folios 175 al 177.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.285, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 210.805, con domicilio procesal en el sector Pozo Hondo, calle El Silencio, N° 2-13, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.050.886, V-9.048.441, V-8.001.846, V-8.038.213 y V-10.710.164, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre 2.016, bajo el N° 39, Tomo 90, folios 175 al 177, quien solicita se declare a sus representados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano JOSE NICANOR ROJAS TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-904.314, domiciliado en la Calle Porvenir, casa N° 30, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 96, folio 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día trece (13) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), a las diez (10:00 a.m) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que los ciudadanos testigos MARIA NERY DE JESUS CARRIZO DE PAREDES y PAULA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.206.469 y V-8.004.753, respectivamente, a fin de que rindieran sus declaraciones. Así mismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (16 y 17).
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos, MARIA NERY DE JESUS CARRIZO DE PAREDES y PAULA ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.206.469 y V-8.004.753, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio uno (1 y vto) de la presente solicitud, folio (18 y vto).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribuna, folio (19).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos, un ejemplar de Diario Frontera, de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2.017), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual riela al folios (20 y 21).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.285, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 210.805, con domicilio procesal en el sector Pozo Hondo, calle El Silencio, N° 2-13, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.050.886, V-9.048.441, V-8.001.846, V-8.038.213 y V-10.710.164, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre 2.016, bajo el N° 39, Tomo 90, folios 175 al 177, quien solicita se declare a sus representados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano JOSE NICANOR ROJAS TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-904.314, domiciliado en la Calle Porvenir, casa N° 30, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 96, folio 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con el causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 96 folio 96, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al de cujus JOSE NICANOR ROJAS TORO, plenamente identificado que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día nueve (9) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), falleció: JOSE NICANOR ROJAS TORO. Según los documentos presentados el fallecido tenia ochenta y siete (87) años de edad, masculino, casado, de nacionalidad venezolana, policía jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-904.314, domiciliado en la Calle Porvenir, casa N° 30, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció en el Ambulatorio Urbano III Ejido; a consecuencia de: paro cardiorrespiratorio, infarto al miocardio no trombolizado en 2014, esteriosis aortica severa, según lo certificó el Dr. Douglas Marquina Colmenares, cédula de identidad N° 11.465.550, certificado médico N° 83118. Acta que obra inserta al folio (7), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 8, folios 000007 y su vuelto y 000008, correspondiente al año 1.951, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos JOSE NICANOR ROJAS TORO y CESÁREA UZCATEGUI. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento: A) N° 2, VUELTO DEL FOLIO 000001, del año 1.966, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.441, (hija), B) N° 10, pagina 4 y su vuelto, del año 1958, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano DIOGENES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.846, (hijo), C) N° 21, folio 00010, del año 1964, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano TULIO SILVINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.213 y D) N° 1, pagina 1, del año 1971, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano SIMEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.164. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obra insertas a los folios (7, 8, 9, 10, 11 y 12) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente al causante JOSE NICANOR ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-904.314, MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.886, (cónyuge), LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.441, (hija), DIÓGENES ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.846, (hijo), TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.213, (hijo) y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.164, (hijo), las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Poder especial otorgado por los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, al ciudadano abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 25 de Noviembre de 2.016, el cual obra inserto a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta al folio (18), las declaraciones de las ciudadanas MARIA NERY DE JESUS CARRIZO DE PAREDES y PAULA ROJAS DE ROJAS, comparecieron y rindieron sus testimonios de los particulares que se encuentran al vuelto del folio uno (18 y vto) de la presente solicitud, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, (cónyuge), LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, (hija), DIÓGENES ROJAS UZCATEGUI, (hijo), TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI, (hijo) y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, (hijo), plenamente identificados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE NICANOR ROJAS TORO, plenamente identificado, quién falleció el día nueve (9) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo conyugal y filiatorio, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2.017), la cual riela al folio veintiuno (21). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE NICANOR ROJAS TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-904.314, domiciliado en la Calle Porvenir, casa N° 30, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia en el Acta de Defunción N° 96, folio 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.886, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.441, DIÓGENES ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.846, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.213, y SIMEON ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.164, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.---------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 4.237.-
MUR/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA SESARIA UZCATEGUI DE ROJAS, LEIDA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, TULIO SILVINO ROJAS UZCATEGUI y SIMEON ROJAS UZCATEGUI.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-- ----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------------
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 4.237-
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