REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4209.-
I
SOLICITANTE
XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431 y civilmente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diez (10) de octubre de 2017, fue recibida por distribución solicitud presentada por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431 y civilmente hábil, lo cual corre inserto a los folios (1 al 12), en donde se expone:
“…Tal como consta en mi Partida de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací en la ciudad de Ejido, el día 29, del mes Junio del año 1.953, siendo mi Madre la ciudadana JULITA ROJAS. Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de Nacimiento el nombre de mi madre aparece como ANA ROJAS. Por lo que existe una diferencia entre el verdadero nombre con el cual ella figura y el que aparece en dicha partida de nacimiento, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es JULITA ROJAS y no ANA ROJAS, como erradamente figura en dicha Partida. … … por los motivos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para pedirle ordene que se realicen las correcciones del caso y los errores de transcripción referidos al nombre de mi progenitora sean subsanados y corregidos, que para tal corrección deben tomar en cuenta como referencia los datos que aparecen en la cédula de identidad, Partida de Nacimiento y por los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) de mi progenitora, se presenta en original y copia ad effectum videndi (SE ANEXA Marcada con la letra B, C, D), respectivamente, donde se evidencia el verdadero nombre de mi progenitora el cual es: JULITA ROJAS…”
Fundamentando su solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal ordenó la corrección del escrito de solicitud, a los fines de que la solicitante hiciera señalamiento expreso de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, folio (13 al 16).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, mediante diligencia la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Barboza, plenamente identificados a los autos, consignó el escrito de rectificación debidamente subsanado, folios (17 al 19).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Tribunal vista la subsanación del escrito in comento, procedió a Admitir dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JULITA ROJAS, plenamente identificada a los autos y por otra parte, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 del código adjetivo, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, folios (20, 21 y 22).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Barboza, plenamente identificados a los autos, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 17 de Noviembre de 2016, página Nº 6, donde aparece publicado el cartel de notificación, el cual fue debidamente agregados a los autos. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, folios (23, 24, 25 y 26).
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía con competencia en Civil, Familia y Protección del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 27 y 28).
En fecha seis (06) de diciembre de 2.016, mediante diligencia la Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía debidamente firmada (folios 29 y 30).
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Julita Rojas, plenamente identificada a los autos, folio (31 y vto).
En fecha once (11) de enero de 2.017, mediante diligencia la Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de citación librada a la ciudadana Julita Rojas, debidamente firmada (folios 32 y 33).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.017, siendo el día y hora fijado por el tribunal para la comparecencia de la ciudadana Julita Rojas plenamente identificada a los autos, la misma al ser interrogada, manifestó no tener ninguna objeción respecto a la solicitud de rectificación de partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, folio (34).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Rectificación de Partidas, razón ésta por la que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos que fuera interpuesto por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431 y civilmente hábil, del cual se desprende entre otras cosas, que la solicitante expone:
“…Tal como consta en mi Partida de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací en la ciudad de Ejido, el día 29, del mes Junio del año 1.953, siendo mi Madre la ciudadana JULITA ROJAS. Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de Nacimiento el nombre de mi madre aparece como ANA ROJAS. Por lo que existe una diferencia entre el verdadero nombre con el cual ella figura y el que aparece en dicha partida de nacimiento, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es JULITA ROJAS y no ANA ROJAS, como erradamente figura en dicha Partida. …”
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Ante la solicitud presentada, este Juzgado pasa a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 166, correspondiente al año 1.953, perteneciente a XIOMARA PAULINA ROJAS, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende que corresponde a un Acta de Nacimiento perteneciente a XIOMARA PAULINA ROJAS, quien fue presentada por la ciudadana ANA ROJAS, quien manifestó que la niña cuya presentación hace es su hija natural. Así mismo, se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JULITA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.489.701, la cual obra inserta al folio siete (7) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende, que la persona a la cual le fue emitida dicha identidad lleva por nombre JULITA ROJAS. Por otro parte también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Planilla de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de un Registro de Datos Filiatorios emitido por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central- Departamento de Datos Filiatorios, de la cual se desprende, primeramente que en fecha once (11) de diciembre de 1967, fue registrada una tarjeta respecto al otorgamiento de la cedula de identidad Nº V- 4.489.701, perteneciente a la ciudadana JULITA ROJAS, cuya fecha de nacimiento es el 18/05/1932, de nacionalidad venezolana, en la parroquia San José del Sur, municipio Campo Elías del estado Mérida, y por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 28, correspondiente al año 1.932, perteneciente a JULITA ROJAS, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio diez y su vuelto (9, 10 y vto y 11) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la misma se desprende que corresponde a un Acta de Nacimiento perteneciente a JULITA ROJAS, en donde el presentante señala que la niña cuya presentación hace es hija natural de CAYETANA ROJAS. Así mismo, se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
IV.- DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:
En el caso de marras, se puede observar que la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.829, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.431 y civilmente hábil, procedió a consignar un escrito de solicitud, el cual fue admitido por ante este órgano tribunalicio a quien correspondió previa la distribución respectiva, del que se puede evidenciar que la solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento Nº 116 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1953, acta ésta, que fuera levantada por la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Matriz, Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada fuera consignada a los autos a los folios (3, 4 y vuelto, 5 y vuelto y 6) respectivamente, señalando la solicitante que, en el acta antes señalada al momento de ser asentada la misma, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Matriz, Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, no colocaron correctamente el nombre de su madre, por cuanto se observa que la identificaron como ANA ROJAS, siendo que el verdadero nombre de su madre es JULITA ROJAS, tal como consta en su acta de Nacimiento Nº 28, correspondiente al año 1.932, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
En efecto, este Tribunal observa que efectivamente en el escrito de solicitud cursante a los autos a los folios (1 y 2) se pide la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 116 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1953, perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, en el que una vez debidamente cumplida la notificación dirigida a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente Rectificación de Partida de Nacimiento. Igualmente cumplida como fue Citación de la ciudadana JULITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.701, quién en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se presentó señalando que la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS parte solicitante, efectivamente es su hija, asimismo, manifestó no tener objeción alguna sobre la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, todo lo cual consta a los autos tanto en Cartel de Notificación como la boleta de citación que fuera consignada que corre agregado a los folios (23, 25 y 26) y (31 y su vuelto, 32, 33 y 34) .
Ante la petición objeto de la presente solicitud, y vista manifestación antes expresada, no podemos dejar de lado que nuestra jurisdicción patria, en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 50 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil ha indicado lo siguiente:
“Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Artículo 50: Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme. (Negrita de quien suscribe)
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Tomando en cuenta las normas antes señaladas y subsumiendo lo peticionado en las mismas, se puede decir sin lugar a dudas que los hechos narrados en la solicitud son viables de ser valorados, aunado a que encuadran en los exigidos por la norma contenida en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 116 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1953, perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, cuyo original fue levantado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en donde quedó transcrito lo siguiente:
“… hoy día veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y tres, me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por la ciudadana Ana Rojas, de diez y ocho años de edad, de oficios domésticos, domiciliada en la calle Fernández Peña número sesenta y ocho de esta ciudad, quien dice ser su madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en la calle Fernández Peña número sesenta y ocho de esta ciudad, el día veintinueve del mes próximo pasado a las cinco y treinta A.M. en Jurisdicción de este Municipio; que tiene por nombre Xiomara Paulina, hija ilegitima de la presentante …”
…”.
Ahora bien, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas aportadas y agregadas a la presente solicitud, y una vez debidamente valoradas las mismas, muy particularmente el Acta de Nacimiento Nº 28 expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, acta ésta perteneciente a la ciudadana JULITA ROJAS, inserta a los folios (9, 10 y su vuelto y 11) de la presente solicitud, la cual se valora como un indicio, ya que la misma hace aportes necesario en la resolución de la presente solicitud, y dado a que se trata de un documento público, en donde se evidencia que el nombre correcto de la madre de la solicitante es JULITA ROJAS y no ANA ROJAS. Igualmente es de indicar que también se corroboró en la copia de la cédula de identidad y planilla de datos filiatorios expedida por el SAIME, y perteneciente a la ciudadana antes mencionada, de los cuales se desprende, que aparece el nombre de JULITA ROJAS, documentos éstos que fueron debidamente valorados, y visto que dichas documentales no fueron impugnadas, negadas ni rechazadas en su oportunidad legal, ni durante el trámite de la presente solicitud, por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Es evidente entonces y es importante destacarlo que JULITA ROJAS es el nombre correcto de la madre de la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, (de cuya acta de nacimiento se pide la Rectificación), tal y como quedó demostrado en los documentos aquí consignados, y tomando en cuenta que nos encontramos frente a un error que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento de la antes referida ciudadana, el cual fuera cometido por el funcionario que tomó la declaración, al momento de levantar su acta de nacimiento, es por lo que debe ser subsanado conforme a derecho, tomándose en cuenta para ello, y como ya se dijo el contenido expresado en el Acta de Nacimiento Nº 28 Up Supra, la cual es prueba fehaciente de que el nombre verdadero de la madre de la solicitante y antes mencionada es JULITA ROJAS y no ANA ROJAS, por tanto quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la solicitud planteada, en consecuencia debe procederse a la modificación en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 116 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1953, perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS parte solicitante.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, plenamente identificados, se puede considerar como una rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del acta de nacimiento de la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, la cual encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en el procedimiento establecido en los artículos 769 al 772 eiusdem, por cuanto tratan de errores incurridos al momento de la elaboración del acta, lo que es lo mismo, que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, colocó erróneamente el nombre de la madre de la ciudadana XIOMARA PAULINA parte solicitante ya que quedó identificada como ANA ROJAS, siendo su verdadero nombre JULITA ROJAS, tal como consta en los documentos probatorios consignados con la presente solicitud, muy particularmente el Acta de Nacimiento Nº 28, correspondiente al año 1.932, perteneciente a JULITA ROJAS, (madre de la solicitante) expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, copia de su cédula de identidad y planilla de datos filiatorios expedida por el SAIME, por tal motivo, a criterio de esta juzgadora debe cambiarse el nombre de ANA ROJAS por el de JULITA ROJAS, para que en lo adelante aparezca correctamente el nombre de la madre y progenitora de la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud.
En consecuencia, vistos los documentos probatorios consignados en la presente solicitud, y muy particularmente el Acta de Nacimiento Nº 28 expedida por la Prefectura Civil del Municipio San José Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana JULITA ROJAS, inserta a los folios (9, 10 y su vuelto y 11) de la presente solicitud, acta ésta que quien suscribe considera prueba fehaciente, conllevando a que la presente solicitud se encuentre ajustada a derecho y por ende deba hacerse la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 116 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1953, perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS parte solicitante, cuyo original fue levantado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que sea modificado el nombre de ANA ROJAS por JULITA ROJAS, para que en lo sucesivo dicha acta de nacimiento se transcriba de la siguiente manera:
“…hoy día veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y tres, me ha sido presentada en este Despacho, una niña hembra por la ciudadana JULITA ROJAS, de diez y ocho años de edad, de oficios domésticos, domiciliada en la calle Fernández Peña número sesenta y ocho de esta ciudad, quien dice ser su madre natural y expuso: que la niña que presenta nació en la calle Fernández Peña número sesenta y ocho de esta ciudad, el día veintinueve del mes próximo pasado a las cinco y treinta A.M. en Jurisdicción de este Municipio; que tiene por nombre Xiomara Paulina, hija ilegitima de la presentante …”.
Por todas las consideraciones antes expresadas, para quien aquí suscribe le resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada PROCEDENTE. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte solicitante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 116 de los Libros de Nacimiento correspondiente al año 1.953, perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año, cuyo original fue levantado por la Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo duplicado se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento antes referida y perteneciente a la ciudadana XIOMARA PAULINA ROJAS, en el sentido de que se cambie el nombre de su progenitora ANA ROJAS por JULITA ROJAS.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 4209.-
MMUR/ao.-
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