REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
_______________________________
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.227.-
I
SOLICITANTES:
MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.971 y V-3.039.301, en su orden, domiciliada la primera en el sector El Palmo, Calle Principal, vereda 1, casa N° 04, Ejido, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Urbanización Campo Elías, Calle 03, casa N° 08, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.080, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.016, e inserto al folio nueve (9), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.016, mediante diligencia la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10).
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, por cuanto la misma no tiene facultad para poder actuar en nombre de los solicitantes (folio 11).
En fecha once (11) de Enero de 2.017, mediante diligencia la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN, asistida por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 12).
En fecha doce (12) de Enero de 2.017, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 13 y 14).
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.017, mediante diligencia la Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.971 y V-3.039.301, en su orden, domiciliada la primera en el sector El Palmo, Calle Principal, vereda 1, casa N° 04, Ejido, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Urbanización Campo Elías, Calle 03, casa N° 08, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.080, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Autoridad Civil de la parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la parroquia Matriz municipio Campo Elías municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 92, folios 185-186. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector El Palmo, Calle Principal, vereda 1, casa N° 04, Ejido, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señalan además que dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre BRAYAN ELIAS ALARCON RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.152.732, y que se encuentran separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el año 1.996. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 92, folios 185-186, correspondiente al año 1.994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Partida de Nacimiento N° 578, del año 1.995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano BRAYAN ELIAS ALARCON RODRIGUEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado, ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.971 y V-3.039.301, en su orden, (cónyuges), y del ciudadano: BRAYAN ELIAS ALARCON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.152.732, (hijo), las cuales obran insertas a los folios (4, 6 y 7). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes y su hijo, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.971 y V-3.039.301, en su orden, domiciliada la primera en el sector El Palmo, Calle Principal, vereda 1, casa N° 04, Ejido, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Urbanización Campo Elías, Calle 03, casa N° 08, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (5) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 92, folios 185-186.-------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. (2.017).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 4.227.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).-
206º y 157º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 4.227.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 4.227.- SOLICITANTES: MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete. (2.017).- 206º y 157º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARGARITA RODRÍGUEZ DE ALARCÓN y RIGOBERTO ALARCÓN ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 4.227.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dos (2) de días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017).-----------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
Sol. Nº 4.227.-
|