REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).-
206º y 157º
I
SOLICITANTE
JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.714.904, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio, SIXTO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.812, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.714.904, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, SIXTO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.812, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PEREIRA, BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA Y NEIVA ROSA RUIZ PEREIRA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante GREGORIO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.675, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle Nº 07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 064, Folio 064, expedida en fecha 06 de Junio de 2016, por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio dos y su vuelto (2 y vto).
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para lo cual primeramente fijó para el día Lunes doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 am.) de la mañana, para que los ciudadanos, testigos YAMILE DEL VALLE RANGEL y ORLANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.175.714 y V- 13.013.244 respectivamente, rindan su declaración por ante este Tribunal sobre los particulares expuestos en la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. (Folios 13, 14 y sus vtos.)
En fecha once (11) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio, EVIN NIETO RANGEL, plenamente identificados a los autos, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 10 de Diciembre de 2.016, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal. Asimismo, solicitó se fije nuevamente fecha y hora para que los testigos promovidos rindan su declaración, folio (15).
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la parte solicitante y fijó para el día lunes veintitrés (23) de enero del año en curso a las once (11:00 a.m.) y once y quince (11:15 a.m.) de la mañana respectivamente, para que los ciudadanos YAMILE DEL VALLE RANGEL y ORLANDO SÁNCHEZ, rindan su declaración por ante este Tribunal sobre los particulares expuestos en la presente solicitud, folio (16 y 17)
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, YAMILE DEL VALLE RANGEL y ORLANDO SÁNCHEZ, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud; folios (18 y 19 y vtos.).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.714.904, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, SIXTO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.812, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PEREIRA, BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA Y NEIVA ROSA RUIZ PEREIRA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante GREGORIO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.675, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle Nº 07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 064, Folio 064, expedida en fecha 06 de Junio de 2016, por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 064, correspondiente al año 2.016, expedida por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, debidamente certificada, correspondiente al causante GREGORIO RUIZ.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 05 de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), falleció GREGORIO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.675, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle Nº 07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Paro Cardio respiratorio, Edema cancerigena, gastro crónica, según lo certificó el Dr. Dullys Ramos Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.615.866, Nº MPPS 53119, Denominación de la Dependencia de Salud, Ambulatorio Urbano Tucaní. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (2) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PEREIRA, BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA, NEIVA ROSA RUIZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casada la cuarta, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.714.904, V-10.899.744, V-12.219.148 y Nº V- 16.604.844 en su orden, las cuales obran insertas a los folios (4 al 7) de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: A) Acta Nº 45, Folio 23, correspondiente al año 1967, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA; B) Acta Nº 453, Folio 232, correspondiente al año 1970, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ PEREIRA; C) Acta Nº 98, Folio 79, correspondiente al año 1974, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA; D) Acta Nº 365, Folio 207, correspondiente al año 1984, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana NEIVA ROSA RUIZ PEREIRA; actas éstas que obran insertas a los folios (8, 9, 10 y 11) de la presente solicitud y de las cuales se desprende entre otros datos, que el causante GREGORIO RUIZ, antes identificado, era el padre legitimo de los ciudadanos antes mencionados, y por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta a los folios (18 y 19), la declaración de los ciudadanos YAMILE DEL VALLE RANGEL y ORLANDO SÁNCHEZ, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PEREIRA, BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA Y NEIVA ROSA RUIZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casada la cuarta, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.714.904, V-10.899.744, V-12.219.148 y Nº V- 16.604.844 en su orden, en su condición de hijos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano GREGORIO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.675, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle Nº 07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 064, Folio 064, expedida en fecha 06 de Junio de 2016, por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (17); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GREGORIO RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.675, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle Nº 07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), según consta en acta de Defunción Nº 064, Folio 064, expedida en fecha 06 de Junio de 2016, por el Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida a los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO RUIZ PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PEREIRA, BERNARDA TERESA RUIZ PEREIRA Y NEIVA ROSA RUIZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casada la cuarta, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 8.714.904, V-10.899.744, V-12.219.148 y Nº V- 16.604.844 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de hijos del causante ya identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 4232.- /MUR/ao.-
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