REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.142.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.940.191 y civilmente hábil, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.056 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.721, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.------

DEMANDADO: Herederos desconocidos de JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971 y civilmente hábil, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-----------------------------

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN ----------------





NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.940.191 y civilmente hábil, en su condición de deudor hipotecario, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, siendo su último domicilio en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala la parte demandante en su libelo, que adquirió una deuda Hipotecaria de Primer Grado con el ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, quien falleció el día once de mayo de dos mil cuatro, según se evidencia en copia cerificada del Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha catorce de agosto de dos mil uno, anotado bajo el Nº 18, Folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”. Dicha hipoteca se constituyó sobre un inmueble descrito así: Los derechos y acciones junto con las mejoras en el existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de veintisiete metros (27 mts), colinda con calle principal. POR EL FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad de Nora de Pelay. POR UN COSTADO: en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), colinda con propiedad de Pedro Marquina y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión igual a la anterior, colinda con el camino y propiedad de Nora de Pelay. Asimismo, señala el demandante que a pesar de haber sido cancelados los intereses y el capital de la referida Hipoteca no fue posible en vida del Acreedor Hipotecario que éste firmara la respectiva cancelación por ante el Registro correspondiente. Alega además, que la fecha de constitución de la hipoteca fue el catorce de agosto de dos mil uno (2001), venciéndose el plazo para cancelarla el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de fallecimiento del acreedor Hipotecario ocurrió el once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por lo que tomando en cuenta ambas fechas han transcurrido más de diez años. Manifiesta el demandante que el acreedor era su vecino y amigo, quien falleció ab-intestato sin dejar herederos conocidos, por tal motivo, sólo le quedó la opción de esperar a que apareciese o tener razón de algún heredero pero nunca apareció para solventar la situación, no obteniendo resultados favorables, y considerando que ya ha pasado mucho tiempo es por ello que acudió a esta autoridad para demandar a los posibles herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, quien aparece como acreedor hipotecario, según el documento ya citado, marcado con la letra “A”, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado a favor de JESÚS ANTONIO SANTIAGO, de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1957, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a Mil TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333 U.T.)
Fundamentó la presente acción en las previsiones de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar la declaración de prescripción de la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, ya que han transcurrido más de diez años desde su constitución hasta la interposición de la presente demanda y el acreedor no ha hecho uso de su derecho a ejecutar dicha acreencia sobre el inmueble mencionado.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), fue admitida la presente demanda, ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener derecho sobre el inmueble, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citadas en el término de noventa días continuos a que conste en autos la última publicación del edicto (folio 12, 13 y vto).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS Y JAZMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, plenamente identificados a los autos (folio 14).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2.015), mediante diligencia el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos consignó tres (3) ejemplares del periódico Frontera de fechas 1, 8 y 15 de diciembre del año en curso, e igualmente tres (3) ejemplares del Diario Pico Bolívar de fechas 1, 8 y 15 de diciembre del año en curso respectivamente (folio 15).
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignados por la parte demandante (folios 16 al 22).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos consignó cinco (5) ejemplares del periódico Frontera de fechas 22 y 29 de diciembre de 2015, y otros de fecha 5, 12 y 19 de enero de 2016 donde aparece el Edicto e igualmente cinco (5) ejemplares del Diario Pico Bolívar de fechas 22 y 29 de diciembre de 2015 y 5, 12 y 19 de enero de 2016 respectivamente (folio 23).

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignados por la parte demandante (folios 24 al 34).

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Secretario Titular de éste Despacho dio cuenta que el día viernes 29 de enero del año en curso, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal un edicto a los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO (folio 35).

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia el abogado Rodolfo Rafael Hernández Contreras, con el carácter acreditado en autos, solicitó se haga un cómputo por secretaría de los días transcurridos entre el primero de febrero de 2016 hasta el día veintiuno de junio de 2016 (folio 36).

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó realizar el cómputo solicitado por la parte demandante. Asimismo, por cuanto transcurrió más de 90 días continuos y no se presentó ninguna persona ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, se procedió a nombrar a la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.964.743, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.636 como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada (folios 37 38 y 39).

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, en su condición de Defensora Ad-litem designada de los herederos desconocidos (folio 40 y 41).

En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se hizo presente en el Tribunal la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, con el carácter acreditado en autos, quien aceptó el cargo de defensora Ad-Litem para el cual fue nombrada y prestó el juramento de ley (folio (42).

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado a los autos, solicitó se libren los recaudos de citación de la defensora ad litem (Folio 43).

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó librar los respectivos recaudos de citación de la defensora ad litem designada (folio 44 y 45).

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS, ya identificada (folio 46 y 47).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó realizar un cómputo por secretaría, de los días hábiles de despacho transcurridos por ante este despacho, verificándose que transcurrieron quince (15) días hábiles de despacho, sin que la defensora ad litem designada se presentara a dar contestación a la demanda, por tal motivo, mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y se revocó el nombramiento y aceptación de la defensora ad litem designada, abogada KYARA SUSANA CONTRERAS BERRIOS (folio 48 al 55).

En fecha treinta (30) de septiembre y cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), la alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas (folios 56 y 59).

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), se declaró firme la sentencia interlocutoria, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), e igualmente se procedió nombrar nuevo defensor ad-litem para que represente a los herederos desconocidos del causante Jesús Antonio Santiago, designando a la abogada en ejercicio BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.813.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.015 como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada (folio 60, 61 y 62).

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, ya identificada (folio 63 y 64).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se hizo presente en el Tribunal la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, con el carácter acreditado en autos, quien aceptó el cargo de defensora Ad-Litem para el cual fue nombrada y prestó el juramento de ley (folio 65).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado a los autos, solicitó se libren los recaudos de citación de la defensora ad litem (Folio 66).

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó librar los respectivos recaudos de citación de la defensora ad litem designada (folio 67 y 68).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, ya identificada (folio 69 y 70).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, en su condición de Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos y consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta en contra de su defendido, por considerar que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala la defensora Ad-Litem que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda (folios 71 al 73).

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, con el carácter de defensora ad litem, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas a favor de su representado (folio (74).

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal estando en la oportunidad legal para admitir o no las pruebas, lo hizo en los siguientes términos: En relación al particular señalado como “…PRIMERA Y ÚNICA, el Tribunal no la admite por cuanto considera que no señaló prueba alguna y su debida pertinencia (folio (75).

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (folio 76 y 77).

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal admite las pruebas en los términos siguientes: En relación a los particulares promovidos como “…DOCUMENTALES: A) Valor y merito jurídico del Documento Público que acompañé al libelo de la demanda marcado “A”. B) Valor y merito jurídico de la consulta hecha al Consejo Nacional Electoral… C) Valor y merito jurídico de las publicaciones en periódicos de la entidad ordenados por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 78).
MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negrilla del Tribunal)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al particular promovido como DOCUMENTALES:
A) Valor y merito jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 18, Folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, inserto a los autos a los folios (5 y 6 y sus vueltos).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto trata del documento fundamental de la demanda, en el cual se encuentra contenida la hipoteca especial en primero y único termino por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, constituida sobre los Derechos y Acciones junto con las mejoras existentes en el mismo, radicados en la posesión Comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz; municipio Campo Elías des estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutierrrez (CAUCAGUITA), cuyos linderos particulares se señalan en dicho documento, debidamente firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Público de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, y sobre el cual se solicita la Extinción por Prescripción, inmueble éste, pertenecientes al ciudadano JOSE EUTIQUIANO LOBO ROJAS parte demandante-deudor, hipoteca ésta, que fuera constituida a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO parte demandada-acreedor, y plenamente identificados en autos. Y por otra parte, también se valora por cuanto se trata de un instrumento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

B) Valor y merito jurídico de la Consulta de Datos hecha al Consejo Nacional Electoral respecto a Datos del Elector del titular de la cedula de identidad Nº V-663971, así como el Acta de Defunción del acreedor JESÚS ANTONIO SANTIAGO, los cuales se encuentran insertos a los folios (7 y 9).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de la primera documental indicada se desprende que trata de una Consulta de datos personales vía electrónica por la pagina del CNE (Registro Electoral), respecto a la cedula de identidad Nº V-663971, indicándose que “El numero de cedula ingresado no corresponde a un elector”; y el Status de dicha cedula de identidad presenta “una objeción por lo que no podrá votar”, la descripción de dicha objeción es “FALLECIDO” que es el status que se le asigna a una electora o un elector fallecido. Asimismo, de la segunda documental se desprende que trata del Acta de Defunción Nº 36, correspondiente al año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO parte demandada-acreedor, quien falleció el día 11 de Mayo del año dos mil cuatro (2.014), el cual tenía ochenta y dos (82) años de edad, viudo, comerciante, y quien no dejó hijos; que la causa de la muerte fue, muerte súbita, arritmia ventricular, arterosclerosis, causa multifactorial, según lo certificó el Dr. Roberto Trejo. Documentales éstas, que son valoradas como indicios que contribuyen a la solución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la normativa adjetiva civil. Y por otra parte también se le otorga valor y merito jurídico, por cuanto se tratan de documentales administrativas con carácter público, las cuales no fueron impugnadas, rechazadas ni negadas, por lo que se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
C) Valor y merito jurídico de las publicaciones del edicto en los periódicos de la localidad, y que fueran ordenados por este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corren insertos a los autos a los folios (Del 16 al 34).
Con respecto a esta prueba quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio a las referidas publicaciones, por cuanto de las mismas se desprende que se les hizo un llamamiento al presente juicio a los herederos desconocidos del causante JESUS ANTONIO SANTIAGO, a darse por citados en el termino de noventa (90) días continuos siguientes a partir de que conste en autos las referidas publicaciones. Y así se decide.

UNA VEZ VALORADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SE PASA AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Señala la parte actora ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.940.191 y civilmente hábil, en su condición de deudor hipotecario, r
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.940.191 y civilmente hábil, en su condición de deudor hipotecario, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, siendo su último domicilio en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala la parte demandante en su libelo, que adquirió una deuda Hipotecaria de Primer Grado con el ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, quien falleció el día once de mayo de dos mil cuatro, según se evidencia en copia cerificada del Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha catorce de agosto de dos mil uno, anotado bajo el Nº 18, Folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”. Dicha hipoteca se constituyó sobre un inmueble descrito así: Los derechos y acciones junto con las mejoras en el existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de veintisiete metros (27 mts), colinda con calle principal. POR EL FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad de Nora de Pelay. POR UN COSTADO: en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), colinda con propiedad de Pedro Marquina y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión igual a la anterior, colinda con el camino y propiedad de Nora de Pelay. Asimismo, señala el demandante que a pesar de haber sido cancelados los intereses y el capital de la referida Hipoteca no fue posible en vida del Acreedor Hipotecario que éste firmara la respectiva cancelación por ante el Registro correspondiente. Alega además, que la fecha de constitución de la hipoteca fue el catorce de agosto de dos mil uno (2001), venciéndose el plazo para cancelarla el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de fallecimiento del acreedor Hipotecario ocurrió el once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por lo que tomando en cuenta ambas fechas han transcurrido más de diez años. Manifiesta el demandante que el acreedor era su vecino y amigo, quien falleció ab-intestato sin dejar herederos conocidos, por tal motivo, sólo le quedó la opción de esperar a que apareciese o tener razón de algún heredero pero nunca apareció para solventar la situación, no obteniendo resultados favorables, y considerando que ya ha pasado mucho tiempo es por ello que acudió a esta autoridad para demandar a los posibles herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado a favor de JESÚS ANTONIO SANTIAGO, de conformidad con lo establecido por los artículos 1952, 1953 y 1957, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a Mil TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333 U.T.)
Fundamentó la presente acción en las previsiones de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar la declaración de prescripción de la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, ya que han transcurrido más de diez años desde su constitución hasta la interposición de la presente demanda y el acreedor no ha hecho uso de su derecho a ejecutar dicha acreencia sobre el inmueble mencionado.
Por su parte, en el lapso para dar contestación a la demanda se hizo presente la abogada BÁRBARA NAILY TERÁN ÁVILA, en su condición de Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, en donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, por considerar que es temeraria, que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala la defensora Ad-Litem que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda (folios 71 al 73).

Ahora bien, analizados tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como, lo expuesto por la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem ya identificada, y trabada como ha quedado la litis, quien juzga observa que, efectivamente se trata de una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que hace que la pretensión del actor responda a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, acción ésta fundamentada en los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, que el autor TOYN F. VILLAR V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, páginas 108, 115 y 116, señala:

“…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago; 2º Por la novación; 3º Por la compensación; 4º La confusión de la deuda; 5º La Dación en pago; 6º La Prescripción de la Obligación Principal extingue la hipoteca… La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la ley. Que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en existencia de orden social, es socialmente útil, en intereses de la certeza de las relaciones jurídicas en que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto, el presupuesto de la prescripción y su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo…”.


Igualmente el máximo tribunal en fecha doce (12) de junio de 2003, en Sala de Casación Civil, en el Exp. 2001-000904 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ señaló:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. …”

Ahora bien, ante la petición objeto del juicio, es obligante para este órgano tribunalicio, entrar a valorar el documento fundamental de la demanda el cual corre inserto a los autos a los folios (5 y 6 y sus vueltos), del cual se desprende, que fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nº 18, Folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año, en donde se constituyó a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, Hipoteca Especial en Primero y Único término, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento.

Con vista de la afirmación del demandante-deudor ciudadano JOSE EUTIQUIANO LOBO ROJAS, plenamente identificado, y visto que así se desprende del documento fundamental de la demanda y antes señalado y suficientemente valorado, se aprecia que efectivamente el plazo de seis (6) meses para pagar el monto dado en préstamo al referido ciudadano y garantizado con Hipoteca Especial en Primer y único termino, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO, acreedor y ya identificado, venció el catorce (14) de febrero de 2002, y a partir de esa fecha se inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el catorce (14) de Agosto de 2012, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil, no observándose de autos de que el acreedor o en su defecto sus herederos debidamente citados al juicio, hayan hecho alguna interrupción a ese termino de prescripción, tal y como se indica en el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974, con lo que pudieran haber hecho valer lo fijado en la normativa civil en su artículo 1.973, como es que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”, y así ha sido señalado en distintas sentencias emanadas del alto tribunal, entre ellas la ya referida en la presente decisión en la que se indico:
“…El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir. ..”.


Subsumiendo lo peticionado en la sentencia emanada de la sala de Casación Civil, se puede observa, que de los autos, primeramente no se evidencia prueba alguna de que haya habido interrupción de la Prescripción demandada o lo que es lo mismo, no corre a los autos acto alguno de interrupción de la prescripción, ni tampoco de que no fuese cancelada en su oportunidad correspondiente la acreencia por parte del deudor y parte demandante tendiente a desvirtuar la pretensión, lo que hace que se den por admitidos los hechos señalados por la actora en su escrito libelar.

De manera que, habiéndose constituido una hipoteca a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO hipoteca especial en primero y único término, por la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por ser de naturaleza personal prescribe a los 10 años, contados a partir de la fecha en que se hace exigible dicho pago, es decir, vencidos el plazo de los seis (6) meses pautados para el pago, el cual comenzó a correr a partir del día catorce (14) de Agosto del Dos Mil Uno (2001), por lo que el lapso de Prescripción como ya se dijo, comenzó a transcurrir a partir del vencimiento del lapso concedido, es decir, a partir del día catorce (14) de Febrero de Dos Mil dos (2002), venciendo el mismo en fecha catorce (14) de agosto de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem.

Ahora bien, analizadas con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 eiusdem, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, entiende esta Juzgadora que el lapso de prescripción a que hace referencia la Ley Sustantiva Civil, en el caso que nos ocupa ha de computarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación principal, es decir, desde el día catorce (14) de Febrero del dos mil dos (2002), y siendo que hasta la fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) en la cual se interpuso la presente demanda de extinción de hipoteca por prescripción, han transcurrido más de Diez (10) años, específicamente trece (13) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, quedando evidenciado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, sin que se desprenda de autos que la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO o sus herederos desconocidos, hayan realizado algún tipo de actuación en el lapso de ese tiempo, dirigida a interrumpir o suspender la prescripción, ni tampoco hay evidencia de que el inmueble se encuentre en posesión de un tercero.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados a los autos, dado que se encuentra tipificada en el artículo 1.908 del Código Civil, y la defensora ad litem ya identificada, al no haber desvirtuado la pretensión incoada en contra de sus representados, en cuanto al hecho de que no fue cancelada la acreencia por la deudora y parte demandante en este juicio en su oportunidad correspondiente, por lo que resulta procedente declarar en la definitiva con lugar la demanda bajo estudio.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ EUTIQUIANO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.940.191 y civilmente hábil, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.056 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.721, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles y como consecuencia de ello extinguida la Hipoteca especial en primero y único termino constituida a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha catorce de agosto de dos mil uno, anotado bajo el Nº 18, Folio 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año, sobre un inmueble consistente en: Los derechos y acciones junto con las mejoras en el existentes radicados en la posesión comunera Loma del Cazadero, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, concretamente en el Asentamiento José Adelmo Gutiérrez (CAUCAGUITA), cuyos linderos particulares son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de veintisiete metros (27 mts), colinda con calle principal. POR EL FONDO: en una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad de Nora de Pelay. POR UN COSTADO: en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), colinda con propiedad de Pedro Marquina y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión igual a la anterior, colinda con el camino y propiedad de Nora de Pelay, adquirido por el demandante según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 21, Tomo 7. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.------
SEGUNDO: Se ordena al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-----------
CUARTO: Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------

Líbrese las respectivas Boletas. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/ao
Exp. 3142