TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nº.2016-028.
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.150.445, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.…………………….……..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, domiciliado en el mismo Municipio……….....
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.591.007, Vigilante, domiciliado en La Urbanización la Conquista Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia. ……………………..
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.246.969, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, carácter este que consta al folio veintinueve (29)………………….……………………………………………………………………..……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, ante este Tribunal mediante escrito contentivo de Demanda, incoada por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), asistida por el Abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, ya identificado. Ahora bien, la parte actora en su solicitud expone, (…) “ que del acuerdo celebrado y homologado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tulio Febres Cordero, Justos Briceño y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2013 con el ciudadano José Francisco Villasmil Laguado, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad N° V- 15.591.007, domiciliado en la Urbanización La Conquista Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil, se desprende que acordó que el prenombrado cancelaría por Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3.000,00) cantidad esta irrisoria, cantidad que no es suficiente para cubrir la manutención de su hija, que cursa en el expediente 2014.025 de este Tribunal y que negó el aumento. De conformidad con lo establecido en la Ley minoril, señaló que el demandado tiene como profesión vigilante, en la Empresa Lácteos Los Andes C.A, sede en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, tiene un alto nivel de ingreso superior a los Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales y demás beneficios laborales que le corresponde por Ley o por Contrato Colectivo, suficientes para cubrir las necesidades de su hija. Que demanda al ciudadano José Francisco Villasmil Laguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.591.007, domiciliado en la Urbanización la Conquista Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, y hábil, por Revisión y Aumento de la Obligación de la Manutención, debidamente homologada para que cumpla o a ellos sea condenada por este Tribunal al pago de los conceptos antes señalados, aumentados en dinero efectivo por la cantidad de sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de Bono vacacional o pago de vestido o calzado para el estudio de su hija en el mes de agosto y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en el mes de diciembre e igualmente le suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a su hija a los médicos de la empresa. Así mismo, reclama aumento a Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 30.000) por Obligación de Manutención. Expone que para la citación se le haga en la Empresa Lácteos Los Andes sitio de trabajo del demandado…….…...
En fecha 20 de Septiembre del 2016, se ADMITE la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, y se ordena emplazar al ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, en su sitio de trabajo; es decir, en la Empresa Lácteos Los Andes C.A., ubicado en Nueva Bolivia, del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ……………..……………………..
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), consta agregada en fecha 20 de Septiembre de 2016, copia de boleta de notificación y oficio efectuada a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía………………………..…………………………………………..
Al folio Diecinueve (19) riela oficio N° 2700-205 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, emanado de este Tribunal, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, a fines de que informe sobre los ingresos salariales del demandado………….
Al folio Veinte (20) de autos, consta nota de recibido estampada por la Secretaría Titular de este Tribunal, donde en fecha 06 de octubre de 2016, se recibe oficio S/N, de fecha 29 de Septiembre del 2016, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A. es así como efectivamente al folio veintiuno (21) se encuentra agregado el oficio S/N de fecha 29 de Septiembre del 2016, donde el Gerente de Recursos Humanos informa que el ciudadano José Francisco Villasmil Laguado, desempeña un cargo de analista y pormenoriza los ingresos laborales percibidos………………………………………….…….
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), consta los comprobantes de pago uno del mes de agosto – 2016 y el otro del mes de septiembre de 2016…………………………..…………….
Al folio Veinticuatro (24) riela declaración del Alguacil, de fecha 24 de Octubre de 2016, donde expone que en fecha 17-10-2016 el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, recibió la boleta de citación. Es como obra al folio Veinticinco (25) boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO..........
Al folio Veintiséis (26) riela Auto levantado por este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2016, en la oportunidad de celebrarse Acto Conciliatorio entre la ciudadana CARLA MARLENI URDANETA GARCIA Y JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, plenamente identificados, progenitores de la Adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de Ley) de 13 años de edad, estando presente la parte demandada, dicho acto fue declarado desierto por la no comparecencia de la parte demandante………….
Al folio Veintiocho (28) riela escrito de Contestación de la Demanda de la parte demandada ciudadano José Francisco Villasmil Laguado, en fecha 27 de Octubre del 2016, debidamente firmada y recibida por la Secretaria titular de este Tribunal, donde expone “que niega y rechaza todo lo alegado por la demandante Carla Marleni Urdaneta García, identificada en autos conforme al presente expediente. Que es cierto que celebraron un acuerdo ante este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2013, por motivo de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) Mensuales, obligación esta que hasta la fecha a dado cumplimiento. Que no es cierto, que tiene un ingreso superior a los ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) mensuales, por cuanto devenga un sueldo fijo de Cincuenta Y Nueve Mil Treinta Y Dos Bolívares Con Tres Céntimos, (59.032,03 Bs.) mensuales. Rechaza la cantidad pretendida y solicitada por la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo Bs.) por concepto de Bono Vacacional o pago de vestidos y calzado para el estudio de la menor, ya que es el, quien cubre la cancelación total y absoluta del colegio de la niña, hecho que no relata la demandante en su escrito, rechaza la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo Bs.). Por concepto de mes de diciembre por cuanto ese monto supera su capacidad económica. Rechaza en su totalidad la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.), que se pretende para la Obligación de Manutención. Que ofrece, para asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y a fin de seguir garantizándole a su hija un nivel de vida adecuado, cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.), por bono escolar y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.), por bono del mes de diciembre, tomando en cuenta que los gastos debes ser compartidos, tal como lo establece el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra “ el padre y la madre tiene el debe compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…; ofrece, la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (19.659,66 Bs.) mensuales equivalente al 33% del salario fijo y estable del que dispone, monto este casi el 100% del salario mínimo establecido por el ejecutivo. Asimismo, expone que la niña goza de todos los benéficos laborales otorgado por la empresa que tiene una carga familiar, que no posee casa propia por lo que paga alquiler de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs) mensuales. Que además tiene que costear sus gastos y necesidades. Manifiesta ser un padre responsable de sus deberes, que le ha brindado a su hija amor y cariño desde que nació, que le sastiface todo lo relacionado a sus necesidades en cuanto le ha sido posible y ha cumplido con su obligación de manutención como lo establece los articulo 365 y 366 de LOPNNA, y finalmente pide que se tome lo aquí expuesto a fin de seguir cumpliendo sus obligaciones y deberes…………… .....…………………….…………..
Al folio veintinueve (29) riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por la parte Demandada ciudadano: José Francisco Villasmil Laguado y la Abogada en ejercicio Aura Rosa Fuenmayor Fuenmayor, con el objeto de otorgar poder Apud Acta, a la prenombrada Abogada…………………………………………………………………………………………
Al Folio treinta y uno (31); riela escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, de fecha 01 de Octubre de 2016, debidamente firmada y recibida por la Secretaria titular de este Tribunal……...........................
Al folio treinta y siete (37) riela diligencia de fecha 03 de octubre de 2016 presentada por la ciudadana Carla Marleni Urdaneta García, asistida por el Abogado Leandro Fernández con Inpreabogado N° 35.232, donde interpone impugnación del Poder Apud Acta que corre inserta al folio 29, por cuanto carece y se omitió la debida Certificación de la Secretaria, y por considerar que el poder esta defectuoso y la Abogada no posee legitimación para actuar en la presente causa……………………………………………………………………………...
Al folio treinta y nueve (39) riela escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante ciudadana CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, de fecha 03 de noviembre de 2016…
A los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) obran autos de fechas, uno del 03 de Noviembre 2016; y, otro de fecha 04 de Noviembre de 2016, dictados por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte Demandante y Demandada…………………………………………………………………………………….
A los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) riela Sentencia Interlocutoria, donde se declaró, sin lugar la impugnación formulada al folio treinta y siete (37) interpuesta por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-18.150.445, en su carácter de parte demandante, contra el poder Apud Acta inserto al folio veintinueve (29), otorgado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, a la profesional del derecho: AURA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, con Inpreabogado bajo el N° 246.969. ……………………………………………………………...
Al folio cuarenta y siete (47) que riela auto de paralización de la causa dictada por este Tribunal, por no constar boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Al folio cuatro (04) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Carla Marleni Urdaneta García, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad personal de la misma, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide…...
A los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9), riela sentencia emanada de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Jurisdicción, de fecha 14 de Enero de 2015; en la cual se declara con lugar la demanda por incumplimiento parcial de la Obligación de Manutención. A dicha sentencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se estima en todo su valor probatorio el hecho o los hechos que de ella se desprenda. Por lo que se entra a analizar por lo que la referida es de una sentencia originada en un juicio sobre incumplimiento de la obligación de manutención, por no haber cumplido el demandado de autos que es el mismo demandado en el referido juicio por incumplimiento, lo acordado en cuanto a la cancelación para la época escolar sobre los gastos escolares; y, por no cumplirse con el goce de los benéficos otorgados por la empresa donde labora el obligado alimenticio en cuanto a salud. Ahora bien , del análisis efectuado a dicha prueba se desprende que en el texto de la referida sentencia se señala que existe un convenimiento de fecha 19 de noviembre de 2003, sobre la Fijación de la Obligación de Manutención celebrado en este mismo Tribunal que hoy providencia. Lo que lleva a esta juzgadora, a que en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, examine en el archivo llevado por este Tribunal, la sentencia que origino el mencionado convenimiento fecha 19 de noviembre de 2003, que es donde se refleja las cantidades fijadas por concepto de Obligación de manutención y que son las que hoy día pueden ser objeto de revisión de conformidad a la parte actora y por el interés superior de la adolescente, ya que la prueba de la copia certificada de la sentencia que riela del folio cinco (5) al nueve (9), no conlleva a la comprobación del hecho invocado a que se reciben y se aumente los montos fijados por obligación de manutención; sino que sirve como indicio o presunción de que existió un procedimiento judicial sobre fijación de obligación de manutención, como efectivamente se desprende de la búsqueda efectuada en el archivo donde reposa expediente signado con el numero 2013-017, donde las partes son Demandante: Carla Marleni Urdaneta García y Demandado: José Francisco Villasmil Laguado. Motivo: Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Fecha: 16-10-2013. es como, se puede constatar que en el referido expediente a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) obra sentencia de fecha 19-11-2013 donde se fijo la Obligación de Manutención, en la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (2.000,oo Bs.) mensuales, los cuales serian aportados por el padre de la niña, ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, en cuotas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), acordando que la Empresa Lácteos Los Andes C.A, retendría esa cantidad y la depositaria en la cuenta de ahorros N° 0116-0054-90-0191429627, que la madre de la niña, ciudadana CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, tiene aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre de la niña. Para la época escolar, los gastos escolares son compartidos, es decir, el año que el padre suministrara los uniformes y calzado, la madre aportaría los útiles escolares. Y en el año que el padre aporte los útiles escolares, la madre aportaría los uniformes y calzado. Así mismo, serian compartidos por el padre y la madre de la niña, los gastos de Médico y medicinas. El padre debía garantizar que la niña goce de los beneficios otorgados por la empresa en cuanto a salud. Para la época decembrina, el padre está obligado a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, los cuales serian depositados ese año 2013 por el padre el último de Noviembre en la mencionada cuenta de ahorro. Y para los años venideros en lo sucesivo, dicha cantidad sufrirá un aumento de un 30% sobre cada año, para lo cual este Tribunal debía oficiar a la empresa donde trabaja el padre, para que en la ocasión de pagar las utilidades se le deduzca al trabajador JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO el equivalente de lo correspondiente por este concepto y se le deposite a la ciudadana CARLA MARLENI URDANETA GARCIA en la cuenta señalada. Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes para los hijos de los trabajadores; este Tribunal debía oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros N° 0116-0054-90-0191429627, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio. Que en caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual este Tribunal debía oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO. Además la referida sentencia acordó en que anualmente las cantidades fijadas seria objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, para lo cual este Tribunal debía oficiar a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. donde trabaja el padre de la niña, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros. Ahora bien esta Juzgadora que debe darse por reproducida el contenido de la sentencia de fecha 19-11-2013, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente revisado Nº 2013-017, de lo cual se hizo el extracto anterior estimándose en todo su valor probatorio, los hechos que de ella se derive, como lo es el que efectivamente existe una sentencia susceptible de ser revisada para que subsista el posible aumento de los beneficios allí conseguido. Así se decide
Al folio Diez (10) riela en copia certificada de la Inserción del acta de nacimiento de la Adolescente de autos (se omite su nombre por razones de confidencialidad), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cuya acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, es el progenitor de la Adolescente de autos (se omite su nombre por razones de ley) hoy en día, de trece (13) años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido de los controvertido. Así se decide………………...…………………………….............................
Al folio veintiuno (21) riela en original oficio S/N de fecha 29 de Septiembre del 2016, donde el Gerente de Recursos Humanos informa que el ciudadano José Francisco Villasmil Laguado, devenga salario, bono vacacional, utilidades, bono de juguete, bono útiles escolares, bono de alimentación, y que cuenta con el servicio de un Sistema Auto gestionado de Salud Lácteos Los Andes (SASLLA). A dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándosele presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil……….
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), consta los comprobantes de pago del ciudadano: José Francisco Villasmil Laguado. A dichos recibos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil…
Al folio treinta y dos (32); riela en original constancia de trabajo del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, en el cual queda demostrado que presta sus servicios en la Empresa Socialista Lácteos Los Andes, C.A. R.I.F. G-20009826-0, desde el 04 de Junio de 2008, desempeñando el cargo de Analista, adscrito a la Planta Nueva Bolivia Departamento de Protección, devengando un sueldo básico mensual de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Dos con 03/100 Bolívares (Bs. 59.032,03), a la referida constancia se le otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil………………………………
Al folio treinta y tres (33) , riela en copia simple de planilla de pago de mensualidades al Colegio María Rosario Izarra Quiroz, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanta emana de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide………………………………………………………………………
De los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), riela contrato de arrendamiento el cual hace constar que paga una mensualidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de arrendamiento de una vivienda, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanta emana de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide………………………………………………………………………
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela acta de declaración testifícales de fecha 08 de Noviembre de 2016, del ciudadano: LEONEL ENRRIQUE SALAZAR FERNANDEZ. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entrando a analizar la declaración del referido testigo. Es como, a la primera pegunta: Es cierto que a usted le consta que mi representado es un padre responsable. Contesto: Si, ya que ha demostrado en muchas ocasiones, el cumple con la alimentación la vestimenta las necesidades de la niña y los vinculo con ella como padre. Segunda pegunta: Le consta a usted que a mi representado a parte de la niña tiene otra carga familiar. Contesto: Si a la mama, también la ayuda con la alimentación y los medicamentos. Tercera: Le consta a usted que mi representado vive en alquiler. Contesto: Si vive en alquiler. Ahora bien de dicha declaración, se Desprende que el ciudadano: José Francisco Villasmil Laguado, cumple con sus obligaciones como padre, hecho esto que no es de lo controvertidos por cuanto la presente demanda no es por incumplimiento. Que el demandado además de la niña, tiene como carga familiar a su madre y que paga un alquiler, quedando así probado tales hechos. Así se decide…………………………………………………………………………………………....
Al folio cuarenta y cinco (45) riela acta de declaración testifical de fecha 08 de Noviembre de 2016, de la ciudadana: ANGELA GRACIELA BRICEÑO ROMERO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entrando a analizar la declaración de la referida testiga, por lo que a la Primera Pregunta: Es cierto que a usted le consta que mi representado es un padre responsable. Contesto: Si, por supuesto. Segunda Pregunta: Le consta a usted que mi representado a parte de la niña tiene otra carga familiar. Contesto: Si, su mama y alquiler y tiene una pareja. Tercera: Le consta a usted que mi representado vive en alquiler. Contesto: Si. De la declaración, se desprende que el ciudadano: José Francisco Villasmil Laguado, cumple con sus obligaciones como padre, hecho esto que no es de lo controvertidos por cuanto la presente demanda no es por incumplimiento. Que el demandado además de la niña, tiene como carga familiar a su madre y que paga un alquiler, quedando así probado tales hechos. Así se decide……………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños, y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento. Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la inserción de la acta de nacimiento, signada que riela al folio diez (10), expedidas por la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, con respecto a la de autos (Se omite su nombre por razones de ley), hecho este que ha quedado probado, además que no ha sido de los controvertidos. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuanta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en autos que el ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, labora en la empresa Lácteos Los Andes C.A, así como se evidencia en comunicación dirigida por la empresa Lácteos Los Andes C.A, agregada al folio veintiuno (21), la cual fue requerida por este Tribunal a dicha empresa, de la que se desprende al igual que de la constancia de trabajo que riela al folio treinta y dos (32), que el obligado alimenticio percibe un Salario Básico de Cincuenta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.59.030,03); pero no obstante del oficio dirigido por la empresa a este Tribunal, queda demostrado que además de devengar un salario básico, también devenga como salario integral la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs.266.452,41), mensual; el cual puede variar, ya que de los recibos o comprobantes de pago que rielan al folio veintidós (22) y veintitrés (23) se desprende que devengó del periodo 16-08-2016 al 15-09-2016 un salario integral neto a cobrar de Ciento Setenta y Siete Mil Cincuenta y dos Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs.177.052,26). Tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles, un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, utilidades al año de 130 días, de Bono Juguete 15 UT y de Bono útiles Escolares 18 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así mismo recibe el Beneficio de Alimentación por un valor del 8 por la UT por 30 días. Y un Bono para la compra de alimentos según contrato colectivo de Bs.5.000 Bolívares. Igualmente se observa que tiene un acumulado en prestaciones hasta el 31 de mayo, por Bs.702.565,16. Por lo que una vez determinado los ingresos del demandado, resulta procedente producir un aumento de la obligación de manutención en la medida en que sea procedente, para lo cual esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente, la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, manifiesta que demanda al ciudadano: José Francisco Villasmil Laguado, para que este convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), mensuales como obligación de manutención, que se le proporcione la suma de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs.60.000), en el mes de Agosto como bono o pago para ropa y calzado para el estudio, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) en el mes de Diciembre; e, igualmente que le suministre a su persona el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a la adolescente a los médicos de la empresa. En tal sentido la parte demandada cuando dio contestación a la demanda manifiesta rechazar y contradecir la pretensión de la parte actora; y expone que devenga un salario básico de Cincuenta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Tres Céntimos (Bs.59.030,03), que tiene una carga familiar y que paga un alquiler por no tener vivienda propia, en consecuencia ofrece como obligación de manutención la cantidad mensual de DIESCINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.659,66), equivalente al 33% del salario fijo, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) por Bono Escolar y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000) por Bono del mes de Diciembre, tomando en cuenta que los gastos deben ser compartidos. Ahora bien, en este estado, cabe hacer la siguiente acotación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en el fallo, el monto de la Revisión y Aumento de la obligación de manutención que debe pagar el obligado como lo es el caso de autos. Por lo que es materia imperante en la presente causa, pasar a efectuar la revisión y aumento de la obligación de manutención en atención o no a los requerimientos de la pretensión de la parte actora y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, como ya se dejó establecido. Ahora bien, cabe dejar establecido que la parte demandada hace un ofrecimiento basado en los ingresos devengados por él en base al salario básico y siendo que quedó demostrado en autos que el obligado alimenticio devenga un salario integral superior al salario básico, más cesta ticket y otros beneficios adicionales; es por lo que se considera que el demandando se encuentra en capacidad económica, si bien no para aumentar la obligación de manutención en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) mensuales, como lo solicita la parte actora; ya que quedo demostrado en autos que el demandado posee otra carga familiar representada por su madre y paga un alquiler mensual por no tener vivienda propia, hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones testifícales recogidas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45); si, para que se aumente en proporción al salario integral devengado. Por lo que esta Juzgadora considera prudente, en base a los ingresos integrales mensuales percibidos por el demandado, aumentar la obligación de manutención mensual que actualmente según la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictada en expediente Nº.2013-017, valorada previamente a través del principio de notoriedad judicial, como ya se señaló, es de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.394), así mismo fijar bajo otra modalidad lo requerido por bono escolar, para el mes de agosto, ya que la anterior sentencia acordaba que se compartirían los gastos entre la madre y el padre, que el año escolar que el padre comprara la ropa y calzado (uniforme escolar), la madre le correspondería cubrir lo de los útiles escolares o viceversa; igualmente aumentar el Bono de Fin de año, para el mes de Diciembre, que hoy día equivale a OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.788). Ahora bien, una vez determinado a como asciende actualmente la Obligación de manutención prefijada y los bonos mencionados, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención junto con las referidas bonificaciones modificando incluso la modalidad de lo que respecta al bono escolar, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que dichos montos no cubren ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de la adolescente de autos. Pero no obstante, es deber ineludible de este Tribunal determinar proporcionalmente el aumento de la referida obligación de manutención junto con las bonificaciones en proporción a la capacidad de pago que se genere de los ingresos obtenidos por el obligado alimenticio y que fueron comprobados en autos. Es como, este despacho pasa a aumentar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000), para ser cancelada en dos cuotas quincenal de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000) cada una. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades. Así se decide. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara Parcialmente con lugar la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.150.445; en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.591.007, domiciliado en Urb. La Conquista, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de la Adolescente (se omite su nombre por razones legales); aumentándose así la obligación de manutención a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000). para ser canceladas en dos cuotas quincenal de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000) cada una. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades. De igual forma, se acuerda que por cuanto la sentencia revisada objeto de la pretensión aquí dirimida, acordaba que todas las cantidades a ser canceladas por el obligado, debían de ser deducidas y depositadas por el patrono de éste (Empresa Lácteos Los Andes) a la cuenta de ahorro Nº.01160054900191429627, que tiene aperturada la ciudadana: CARLA MARLENI
URDANETA GARCIA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), es por lo que se acuerda oficiar a la referida empresa para que efectúe los correspondientes depósitos cuando corresponda. Así se decide. Se acuerda igualmente, que el demandado de autos le suministre a la actora, si a ello hubiere lugar, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a la adolescente a los médicos que le prestan servicios a la empresa donde labora. Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año. No hay condenatorias en costas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la presente causa, estuvo suspendida una vez que entró en el estado de sentencia.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.150.445; en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.591.007, domiciliado en Urb. La Conquista, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de la Adolescente (se omite su nombre por razones legales).
SEGUNDO: Se aumenta a VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000), la obligación de manutención, para ser cancelada en cuotas quincenal de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000) cada una. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades.
TERCERO: Se acuerda oficiar al patrono del ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLASMIL LAGUADO (Empresa Lácteos Los Andes), a los efectos de comunicarle que debe retener y depositar las cantidades aquí acordadas, a la cuenta de ahorro Nº.01160054900191429627, que tiene aperturada la ciudadana: CARLA MARLENI URDANETA GARCIA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuando así corresponda.
CUARTO: Se acuerda que el demandado de autos le suministre a la actora, si a ello hubiere lugar, el carnet emitido por la empresa a los efectos de llevar a la adolescente (se omite su nombre por razones de ley) a los médicos que le prestan servicios a la empresa donde labora.
QUINTO: Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año.
SEXTO: No hay condenatorias en costa.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la causa, estuvo suspendida en el estado de sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
LA SECRETARIA TITULAR
María Eugenia Escalona Bastidas.
En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se publicó y se registro la presente decisión.
Conste;
La Secretaria Tit.
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