TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 089-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.614.565 y V- 14.257.507, en su orden. ………………………….…………………………
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.884, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.016.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V- 18.614.565 y V- 12.045.884, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, exponiendo y solicitando: “ en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según consta en acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio de 2006, acta Nº 012, cuya copia certificada de dicha acta de matrimonio y macada con la letra “A” anexa a la presente solicitud. Ahora bien, una vez que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Población de Arapuey, Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Es el caso que desde algún tiempo de mutuo acuerdo y por razones muy particulares decidieron suspender los efectos de la vida en común por lo que han permanecido separado de hecho, desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) y se ha mantenido por mas de cinco (5) años sin que se haya producido reconciliación alguna y sin que exista en ninguno de ellos, ningún animo de rehacer sus vidas en común, es por lo que ante expuesto ocurren para demandar como en efecto demanda El Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en un todo conforme con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, a fin de que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo señalan que durante la misma no se adquirió ningún bien ganancial y por tanto no existe bines que repartir, ni obligaciones o beneficios a favor de uno y otro cónyuge….
En fecha Doce (12) de Julio de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………………....…………………...
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 13 de Enero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….……….......
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 012, emanada del Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas, de fecha Veintitrés días del Mes de Abril del año Dos Mil Doce, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, contrajeron matrimonio en fecha 29 de Julio de 2006, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la población de Arapuey, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 29 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 012. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PLAZA MENDOZA y VALDOMERO DARIO MENDOZA TORRES, ambos ya identificados…………………...………….....…………………………………..
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. ………………………………………………………………………..………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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