TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 119-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Sector San Isidro, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.384.118 y V-15.910.266, en su orden……………
ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.111………………………………………………………………………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.384.118 y V-15.910.266, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, exponiendo: “ Que Formalmente contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día Veintiséis (26) de Septiembre del dos mil tres (2003), según consta en Acta de Matrimonio Nº 03, marcada en este acto con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron por un lapso de Seis (06) años. Después de ese tiempo su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que los conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no lo han reanudado, razón por la cual solicitaron a este Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano Vigente. Durante su unión conyugal no procrearon hijos y en la sociedad conyugal no producieron, ni acumularon bienes que dividir o repartir...…………………
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………….
Al folio Diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha Trece (13) de Enero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………………
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civil Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Septiembre de 2003, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………….…
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 26 de Septiembre del 2003, por ante la Prefectura Civil de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Acta Nº 03. Se deja
constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes que dividir o repartir. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………….................................................................................................................
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, ambos ya identificados………………………………………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: YERYLEE KAROLINA JIMENEZ GONZALEZ y JESUS MANUEL VALERO BONILLA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expresan que no hay bienes que dividir o repartir …………………..……………………………..
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la mañana.
Conste;
Sria.T.
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