TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 135-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en La Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.629.773 y V- 13.065.649, en su orden. ………………………….……………………….....……………………
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS EDUARDO NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.775, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.545.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V- 13.629.773 y V- 13.065.649, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ALEXIS EDUARDO NORATO, exponiendo y solicitando: “en fecha trece (13) de Agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gibraltar Distrito Sucre Estado Zulia, cuya acta quedo asentada en el Nº 13, año 1986, en los libros de dicha Prefectura, de la cual anexan copia al presente escrito marcada “A” certificada por el actual Registro Civil de la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre del Estado Zulia; fijando su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Ahora bien, por causas que no vienen al caso explica, su matrimonio se vio profundamente afectado, lo que les impidió nuestra vida en común, manteniéndose la relación matrimonial hasta el mes de Abril del año 1991, es decir existiendo desde entonces una separación de hecho por mas de cinco (05) años que se configura, encuadra, valida y perfectamente en la causal de divorcio prevista en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. De sus hijos y de los bienes, durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble y por tanto no tienen bienes que repartir.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………………....…………………...
Al folio once (11) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 16 de Enero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….……….......
Al folio Catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….......................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (4) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, emanada del Registro Civil parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veintisiete días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto de 1986, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 13 de Agosto de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta Nº 13. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA BENITA DELGADO y JONIS ALBERTO COLINA, ambos ya identificados…………………...………….....………………………………………………………..
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. ………………………………………………………………………..………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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