REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; veinte (20) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
Visto el convenimiento realizado por ante este Tribunal, suscrito por los ciudadanos: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.548.642, domiciliado en Caja Seca, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil, número de teléfono: 0424-7247260, por una parte, y por la otra parte demandada, Ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.294, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los Adolescentes (Se omiten los nombres de los Adolescentes por razones de Ley), de16, 14 y 13 años de edad, respectivamente, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes: PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán aportados en cuotas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) de forma quincenal y depositados por el padre de los Adolescentes, ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, en la cuenta ahorro Nº 0134-0412-72-4122139795, que la madre de los Adolescentes, ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, tiene aperturada en la entidad bancaria BANESCO. SEGUNDO: Ambas partes convienen que, para el BONO ESCOLAR, el padre de los adolescentes aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, estando dicho monto sujeto a revisión dependiendo del índice inflacionario para el momento que corresponda; y los cuales serán aportados y depositados por el padre de los Adolescentes, ciudadano: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ, en la mencionada cuenta ahorro Nº 0134-0412-72-4122139795, durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. Además el padre se obliga a que cuando, la Empresa le deposite el beneficio del BONO DE UTILES ESCOLARES, dicho bono será transferido íntegramente a la cuenta ya señalada de VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, a efectos de cubrir las necesidades escolares TERCERO: Ambas partes convienen que para la época decembrina, el BONO DE FIN DE AÑO, sea fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo), para la compra de la ropa y calzados propios de la época; los cuales serán aportados y depositados por la madre de los Adolescentes, ciudadana: VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, en la cuenta de ahorro Nº 0108-2408-720200110573, en forma progresiva, hasta completar la cantidad fijada durante el mes de Noviembre de cada año, cuyo aporte de la madre será complemento para que el padre cubra en su totalidad la compra de la ropa para los Adolescentes.
CUARTO: El padre de los Adolescentes manifiesta que en caso de enfermedad, aportará los medicamentos y servicios médicos necesarios. QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja, en la Empresa Lácteos Los Andes C.A ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Catorce (14) Febrero de 2017, con motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre DE 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JOSE MANUEL MONTOYA LOPEZ y VIOLETA DEL CARMEN RAMIREZ SANCHEZ, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once de la mañana.
Conste
Sria T.
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