TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 129-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.423.703 y V-11.946.088, domiciliados en la entrada de Las Virtudes, vía principal casa S/N, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su orden………………………………………………………………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.923, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.769………………………………………..…………………………………………………….
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.423.703 y V-11.946.088, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, exponiendo: “ En fecha 21 de Diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Foránea Maria Concepción Palacios y Blanco Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se desprende de acta Nº 15, que acompaña con el presente escrito, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Entrada de Las Virtudes, vía principal casa S/N, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que el 25 de Febrero del año 2004, decidieron separarse por diversos motivos olvidando cada uno de ellos el derecho de socorrerse mutuamente y el mismo no la han reanudado, desde esa oportunidad cada uno de ellos formaron una familia, durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, si procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, de nombres: YANETSY CHIQUINQUIRA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.103, de (25) años de edad y YANERBIS CAROLINA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.524.843, de (19) años de edad, por cuanto ha transcurrido once años y diez meses (11años y 10meses), de ruptura prolongada, es por la cual solicitaron a este Tribunal, que la presenta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sirva declarar con lugar el Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano …………………………………………………........…………………………………
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………….


Al folio once (11) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha veinte (20) de Enero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………
Al folio Catorce (14) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………..........................................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, emanada del Registro Civil Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre del año 1990, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………..…
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Entrada de Las Virtudes, vía principal casa S/N, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 21 de Diciembre del 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida según Acta Nº 15. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, de nombres: YANETSY CHIQUINQUIRA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.103, de (25) años de edad y YANERBIS CAROLINA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.524.843, de (19) años de edad. Asimismo, durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………..................................................................................................................
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, ambos ya identificados…………………………………………………………………………………..……..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS EDUARDO GARCIA Y JANETH UZCATEGUI PEREZ, de esta unión conyugal procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, de nombres: YANETSY CHIQUINQUIRA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.103, de (25) años de edad y YANERBIS CAROLINA GARCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.524.843, de (19) años de edad. Asimismo, durante su matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar…………………..…………………………………………………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y treinta minutos de la mañana.





Conste;

Sria.T.