REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTO CON INFORMES.

PARTE ACTORA: ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Agosto de 1.985, bajo el Nº.20, Tomo A-7, representada por sus Directores Gerentes Principales, ciudadanos: ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, mayores de edad, venezolanos, la primera abogada y el segundo licenciado en educación, titulares de las cédulas de identidad Nº.10.398.677 y 9.315.514, respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, carácter este que consta en acta de asamblea ordinaria de socios, de fecha 15 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil ya citado, en fecha 3 de Septiembre de 2.015, anotada bajo el Nº.32, Tomo 17-A. Asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BORJAS PEÑALOZA, C.A (BORPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo el Nº.08, Tomo A-6, representada por su Presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.9.002.073, ambas domiciliadas en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Representada Judicialmente por la abogada en ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.145.013, representación esta que consta al folio ciento cuarenta y siete (147), a través de poder apud acta, de fecha siete (07) de Marzo de 2016.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, ocho de Octubre de 2015, interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora, alegando que; su representada ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1.998, bajo el Nº.58, Tomo 17, con la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A, conocida comercialmente como BOPERCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo el Nº.08, Tomo A-6, representada por su Presidenta, ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.9.002.073, ambas domiciliadas en Nueva Bolivía, constituido por un conjunto de bienes mueble, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de sus actividades comerciales, ubicado en la población de Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con Calle Latino, Sector El Latino, planta baja Nº.13, por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 1.998 hasta el día 31 de diciembre de 1.998. Que, en dicho contrato convinieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de un bolívar (Bs.1,00) por litro de gasolina vendido durante el mes, pagaderos con mensualidades vencidas, a más tardar los primeros
cinco días siguientes a su vencimiento, quedando convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas le daría derecho a su representada a dar por terminado el contrato; corriendo por cuenta de BORPECA, el pago de los servicios públicos, tales como electricidad, agua, aseo urbano y teléfono, los impuestos municipales y nacionales generados por la actividad comercial desarrollada por el mencionado fondo de comercio, el seguro de responsabilidad civil a favor de su representada, la contratación y pago de obreros y empleados, así como del pago del Seguro Social Obligatorio, Instituto Nacional de Cooperativa Educativa, Ley de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cualquier beneficio que decrete el Ejecutivo Nacional en Beneficio de los trabajadores, se obligó a llevar la contabilidad al día, a no dejar caer las ventas, a conservar la clientela, manteniendo el punto comercial en óptimo estado; así como a mantener y garantizar el buen funcionamiento de la estructura y artefactos recibidos en arrendamientos (…). Al vencimiento del término convenido nuestra representada y la sociedad mercantil BORPECA, suscribieron ante la citada Notaria Pública, en fecha 18 de enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, otro contrato sobre el mencionado fondo de comercio, por el término de un año fijo contado a partir del día 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 bajo las mismas cláusulas convenidas en el primer contrato. Que el 31 de Diciembre de 1.999, expiró el término contractual convenido entre las partes, pero la arrendataria continuó en el goce del fondo de comercio arrendado, sin oposición de nuestra representada, por lo que operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, quedando vigentes las cláusulas contractuales convenidas, pero a tiempo indeterminado y regulada la relación arrendaticia por el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo: 01, que es ley entre las partes y por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por estar excluida la relación arrendaticia en forma expresa por el literal c) del artículo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y no estar amparada por la vigente Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un fondo unido indisolublemente al inmueble donde se le explota la actividad comercial y no de un inmueble destinado al uso comercial. Que es el caso, que su representada actualmente tiene la necesidad de continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituida, que es la venta de gasolina y todo lo relacionado con el ramo, que venia ejerciendo con anterioridad a la celebración del primer contrato según lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, aplicable en el caso de autos por disponerlo así el único aparte del artículo 4 del citado código y por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, los contratos a tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndoles al arrendatario noventa días para la desocupación, en caso de establecimientos comerciales, es por lo que con el carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIOS EL LATINO S.R.L, acuden a demandar formalmente a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A, conocida comercialmente como BORPECA, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria (…) y que le haga entrega a su representada del conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de la actividad comercial allí desarrollada, ubicado en la población Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con Calle Latino, Sector El Latino, planta baja Nº.13, dentro del término de noventa días, en caso contrario, para que a ello sea condenada por el tribuna al cual le corresponda el conocimiento de la causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.600, 1.615 y 4 del Código Civil y 8 del Código de Comercio. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.143.296,57), equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (.955,31), que es la suma de los últimos doce cánones de arrendamientos consignados por la arrendataria ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, expediente Nº.2.003-441. Pide sea admitida la demanda, y que, la citación de la demandada, BORJAS PEÑALOZA, C.A, conocida como BORPECA, se practique en su presidenta: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO (…). ………………………………………………
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Es como obra a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, auto de fecha 08 de Octubre de 2015, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A, conocida como BORPECA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo el Nº.08, Tomo: A-6, representada por la ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, (..) para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. Asimismo, en virtud de la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla el fondo de comercio involucrado en la presente demanda (..), se acuerda de conformidad al numeral 2do del artículo 9 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librar boleta de Notificación para el Procurador General de la República. ……………………………………………………….
Al folio cuarenta y dos (42) de autos, obra manifestación de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, donde el Alguacil titular de este despacho da información sobre la citación de la ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A, informando que la misma se negó a firmar la boleta de citación. ……………………….
Al folio cincuenta y cuatro (54), riela auto de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2015, donde acuerda de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria del Tribunal libre boleta de Notificación en la cual comunique a la ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, la manifestación efectuada por el Alguacil de este Tribunal relativa a su citación; y se libró boleta de notificación. …………………………………………………………………..
Al folio cincuenta y seis (56), consta manifestación efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2015, del Secretario de este Tribunal, donde manifiesta haberle entregado a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A, conocida como BORPECA, representada por la ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, la boleta de notificación referente a su citación. …………………………..
Del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), de fecha diez (10) de Diciembre de 2015, obra escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil “Borjas Peñaloza C.A. (BOPERCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, inserta bajo el Nº.08, Tomo A-6, representada por la ciudadana: ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.002.073, en el cual expone lo siguiente: Que de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte accionante para intentar este procedimiento. Fundamentando legalmente tal excepción perentoria en lo siguiente: Manifiesta que, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº.54, tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L”, representada en ese acto por el Director Gerente, ciudadano: Gianni Carroccia di Fazzio, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº.9.315.514, y domiciliado en jurisdicción de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a favor del ciudadano: Jesús Atilio Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.3.463.972, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, los bienes que de seguida se detallan: “El punto comercial de la Estación de Servicio Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma comercial, las estructuras e instalaciones donde esta actividad se realiza, las islas y los depósitos donde guardan estos principales productos, (…), como puede observar ciudadano Juez del extracto del documento trascrito, la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L”, enajenó hace ya muchos años los bienes que conforman el fondo de comercio que le fue arrendado a su representada. (…) . Que todos los bienes que le fueron arrendados a su representada para la explotación mercantil, fueron enajenados a un tercero, ciudadano: Jesús Atilio Ramírez Pérez, la persona que hoy día tiene la cualidad necesaria, como presupuesto procesal, para intentar la acción y no la parte actora aquí constituida (…) que el presupuesto procesal para intentar la acción la ostenta el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez y no la actual demandante, por lo que considera que tal excepción perentoria debe ser declarada con lugar. Asimismo, alega la parte demandada, que la parte actora debió acompañar son sus respectivos recaudos, los documentos fundamentales que soportan la acción intentada, que debió a acompañar no solo el documento contentivo del contrato de arrendamiento, adicionalmente debió acompañar el documento que lo acredita como propietario de los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, o en el peor de los casos, señalar la oficina pública donde se encuentren registrados a los efectos de proveerlos dentro de la secuela del proceso, como lo sería el lapso de promoción de pruebas (..) debiendo tenerse presente que el documento de propiedad debe tenerse como fundamental, ya que esta acción solo puede intentarse por el propietario. Igualmente, la parte demandada en sus alegatos expone que, existen serias y profundas contradicciones en cuanto a la fundamentación jurídica que le atribuye la parte actora, que al folio 48 del expediente, al tratar el petitorio a que contrae la acción, si bien no lo señala expresamente, advierte esencialmente lo siguiente: - a)Que la parte actora demanda a su representada para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. – b) Que fundamenta esta acción en el artículo 1.167 del Código Civil. Expone, que con respecto al literal a), la parte actora afirma, que las partes estuvieron vinculadas a un contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, el cual se recondujo por aceptarlo así las partes a tiempo indeterminado. Que entiende, que es un contrato a tiempo indeterminado en materia de arrendamiento. (…). Señala que la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, o su cumplimiento, prácticamente no existe como acción en nuestro derecho positivo vigente, razón por la cual, todos los precedentes legislativos distinguen así. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se permiten las acciones de resolución y de cumplimiento, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se permite el desalojo o entrega del bien o bienes, por haber incurrido en causales legales previamente señaladas. Que la relación de arrendamiento que vincula a su representada con la actora, se funda en la explotación de un fondo de comercio cedido en arrendamiento, más sin embargo, la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, es común a la generalidad de tipos contractuales relativos al arrendamiento, con las peculiaridades típicas de cada asunto. Que en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y como tal, para este tipo de relaciones de arrendamiento, no se permite la acción resolutoria contractual. (…). Respecto al literal b) manifiesta que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que uno de los requisitos para que sea aplicable esta norma es que una de las partes no cumpla con la prestación debida, que vale decir, no cumpla con una obligación asumida contractualmente, que sin embargo, la parte actora no indica cual obligación ha sido incumplida por su representada, para que de ese modo solicite la pretendida resolución contractual por incumplimiento, que es el espíritu que inspira a dicha norma. Que siendo eso así, es lógico que tal dispositivo legal no le es aplicable a su representada en virtud que la demandante no precisa cuales señalamientos la llevan a afirmar que su representada ha incumplido con alguna de las obligaciones a que se contrae el contrato bilateral suscrito por ellas, que por ende, la presente acción se encuentra infundada y pide que así sea declarada por este Tribunal. Pidiendo finalmente sea declarada sin lugar la acción intentada por la sociedad mercantil “ Estación de Servicio Latino S.R.L”, contra su representada sociedad mercantil “Borjas Peñaloza C.A (BORPECA) . …………………………………………………………………………….
Al folio setenta (70) y setenta y uno (71), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora: ANNA MARIA CARROCCIA DE FAZIO. ……………...
Al folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada: “Borjas Peñaloza C.A (BORPECA). …………………………………………………………………………………..
Al folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142), rielan autos de fecha 04 de Febrero de 2016, emanado de este Tribunal, donde se admiten los escritos de promoción de pruebas de las partes, salvo su apreciación en la definitiva………………………………………………………………………………………..
Al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) riela declaración testifical del ciudadano: ATILIO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.463.972, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Lácteo Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ………………
Al folio ciento cuarenta y seis (146), riela escrito presentado por la parte demandada, donde solicita no se tome en cuenta la declaración del testigo, por cuanto con este se quiere probar lo contrario a la convención contenida en el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2002. ……………………………………………
Del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) riela escrito de informes presentado por la parte actora demandada. …………………
Del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164), riela escrito de informes presentado por la parte actora. …………………………………………………..
Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela auto de este Tribunal de fecha 24 de Mayo de 2016, donde acuerda que hasta tanto no conste en autos los resultados de la notificación del Procurador General de la República, para lo que se había nombrado correo especial a solicitud de parte a la abogada Ana María Carrocia, para que gestionara tal notificación; y, no constando en actas dicha notificación, se suspendía proferir una sentencia en la presente causa hasta tanto no constara en actas tal notificación y se agote el debido proceso…………………………………………………..
Al folio ciento setenta y uno (171) riela diligencia, presentada por la parte actora, de fecha 15 de Junio de 2016, donde expone que gestionó la notificación del Procurador General de la Republica, para lo que fue nombrada correo especial, pero que del departamento de Coordinación Patrimonial, le informaron que en el sistema no reposaba tal información, que presumían que podrían estar extraviado tales recaudos, que, por lo tanto solicitaba se volviera a librar tal notificación y se volviera a nombrar correo especial para tales fines…………………………………………………
Al folio ciento setenta y dos (172), riela auto de este Tribunal de fecha 20 de Junio de 2016, donde se acuerda librar nuevamente la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República, y se nombra correo especial a la ciudadana: ANNA MARIA CARROCIA DI FAZIO, parte actora, para que gestione tal notificación; y, se comisiona amplia y suficientemente a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, al que por distribución corresponda, para que practique la referida notificación. ………………….
Es como, al folio ciento ochenta y dos (182), riela diligencia de la parte actora, abogada ANNA MARIA CARROCIA DE MACHADO, de fecha 28 de Julio de 2016, donde expone, que consigna actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, contentiva de las resultas de la practica de la Notificación del Procurador General de la República. ……………………………………………….....................................................
Al folio ciento noventa y siete (197) consta auto de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2016, donde acuerda se elabore un computo de días transcurridos desde la fecha en que consta en autos la notificación del Procurador General de la República, es decir desde el 29 de Julio de 2016 hasta la fecha 26 de Octubre de 2016, fechas inclusives. Constando en ese mismo auto de esa misma fecha, que habían transcurrido desde que constaba en autos la notificación del Procurador General de la República al 26 de octubre de 2016, noventa (90) días continuos. ………………………………………………………………………………………………….



CAPITULO II - PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la excepción perentoria opuesta como defensa de fondo por la sociedad mercantil Borjas Peñaloza C.A, (BORPECA), representada por la ciudadana: Esperanza Coromoto Peñaloza Quintero, parte demandada en este proceso, consistente en la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

“…tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido sosteniendo, que además de la capacidad de las personas, a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones, o defenderse contra ellas, se requiere tener cualidad (Legitimatio). En tal sentido, la cualidad desde el punto de vista procesal – ha señalado LORETO ARISMENDY, lo siguioente “…una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”. Con base al criterio doctrinal precedente, ninguna persona puede traer a otra a juicio, sino existe esa relación de identidad lógica. En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

En el presente caso, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: … (..) … debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
De lo antes trascrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, puesto que en la oportunidad de dar contestación, la demandada opuso, por una parte como excepción perentoria la falta de cualidad, alegando que la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”, representada por su Director Gerente Gianni Carrocia di Fazzio, había vendido el referido fondo de comercio, a través de documento autenticado ante la Notaria de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 15 de Enero de 2002, bajo el Nº.54, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al ciudadano: Jesús Atilio Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº.3.463.972. Al respecto observa este Tribunal, que riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137), copia certificada del documento señalado donde se lee que el ciudadano: GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, actuando en el carácter de Director Gerente Principal de la empresa ESTACION DE SERVICIO LATINO S.R.L, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº.20, Tomo A-7, de fecha 06 de Agosto de 1.985, vende pura y simple al ciudadano: JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.3.463.972, los siguientes bienes muebles: El punto comercial de la Estación de Servicio El Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma comercial (…). Otorgándosele pleno valor probatorio al hecho que del referido documento se derive, de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte. Del que se desprende que la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”, dio en venta al ciudadano: Jesús Atilio Ramírez Pérez, El punto comercial de la Estación de Servicio El Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma comercial (…). Al respecto cabe hacer la siguiente acotación. Se esta alegando la falta de cualidad del representante de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L”, por cuanto este vendió sus acciones a través del documento señalado, pero no obstante, hay que dejar establecido que la venta que se invoca nos lleva estrictamente al área mercantil la cual en nuestro ordenamiento jurídico tiene sus exigencias para el caso que se produzcan ventas, cesiones o traspasos de acciones, lo cual esta regulado por el artículo 296 del Código de Comercio que es del tenor siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.” Para la doctrina dominante, la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de Accionista, comporta el cumplimiento de dos exigencias concurrentes y paralelas: la inscripción del acto de cesión en un libro (en el caso venezolano el Libro de Accionistas) y la entrega del título con una anotación del traspaso en el texto del propio documento, al igual de lo que ocurre con el endoso de los títulos cambiarios. Así mismo, lo ha establecido el autor Morles Hernández, en su obra, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Las sociedades mercantiles, séptima edición; UCAB, Caracas 2004, págs. 1.232 y 1.233: “La sentencia declara que la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas surte efectos entre las partes y con respecto a la sociedad, pero no ante los terceros, porque para que se produzca este último efecto es necesario que el acto sea inscrito ante el Registro Mercantil, fundamentando la decisión en los artículos 19, 25, 212, 215,217 y 221 del Código de Comercio.” Las consecuencias de esta obra son de gran trascendencia, de la que se desprende que los únicos accionistas de las sociedades anónimas son los que aparecen en el documento constitutivo. Por lo que no puede tenerse en el presente caso que el referido documento autenticado en fecha 15 de enero de 2003, supla la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico cuando el artículo 296 del Código de Comercio, es claro al establecer que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (…). Y, asimismo, lo ha sostenido nuestra máxima jurisprudencia de forma reiterada en sus distintas salas, entre ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Julio de 2014, en el Recurso de Revisión incoado por el ciudadano: IGOR FLASZ GOLDBERG de la sentencia Nº.1053 del 26 de Septiembre de 2013, Exp Nº.13-1157, dictada por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal. Por lo que no ha de tenerse probado la venta de las acciones a través de un documento autenticado, ya que este no resulta idóneo para probar tal hecho mercantil, como lo es el de la venta de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L”, a nombre de Jesús Atilio Ramírez Pérez, por disponerlo así, el ya citado artículo 296 ejusdem, la doctrina y la jurisprudencia. En consecuencia, no constando en actas prueba alguna que verifique, la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas, es por lo que ha de tenerse como valida la representación que ostenta la parte actora, la cual se deriva del folio nueve (9) al folio once (11) de autos, constante de acta constitutiva de la empresa mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de Agosto de 1.985, anotada bajo el Nº.20, Tomo A-7, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la contra parte, de dicha acta constitutiva se desprende que sus accionistas eran: GIOVANNI CARROCCI CARNEVALE Y VICENZO CARROCCI CARNEVALE. Asimismo, consta del folio doce (12) al folio diecisiete (17), Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº.32, Tomo 17-A del año 2015; a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada, dando veracidad al hecho que de ella se derive; acta de asamblea donde consta que el 15 de Marzo de 2013, reunidos en la sede de la empresa “Estación de Servicios Latinos S.R.L”, los accionistas de la sucesión GIOVANNI CARROCCI CARNEVALE, representada por EGEA MASSARONE DE CARROCCI, ANA CARROCCI MASSARONE Y GIORGIO CARROCCI MASSARONE, sucesión propietaria del 50% de las cuotas de participación, venden a los ciudadanos: ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación, adquiriendo así estos una totalidad de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Además, se desprende de la referida acta de asamblea que los ciudadanos ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO, fueron designados para que detentaran el carácter de Directores Gerentes Principales de la referida empresa, razón por lo cual ha de tenerse que los mismos detentan cualidad jurídica para representar a la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”. En tal sentido, merece destacar que en actas consta copias simples que van del folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) y también del folio setenta y dos (72) al folio ciento cinco (105), constantes de actuaciones en el procedimiento de Consignación de Dinero de Canon de Arrendamiento, en fecha 19 de febrero de 2003, signado con el Nº.2003-441, propuesto ante este mismo Tribunal, por la ciudadana: Esperanza Coromoto Peñaloza Quintero, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil “BORPECA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo en Nº.08, Tomo: A-6, a favor del Fondo de Comercio Estación de Servicios Latino S.R.L, representado por su Director GIANNI CARROCCIA DI FAZIO. A cuyas actuaciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas. De dichas actuaciones se evidencia que la persona que representa a la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”, ante el procedimiento de consignación de dinero de canon de arrendamiento, efectuado por la misma aquí demandada: Sociedad mercantil “BORPECA”, representada por Esperanza Coromoto Peñaloza Quintero, es el ciudadano: GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, en su condición de Director de Estación de Servicios Latino S.R.L, Al igual, se desprende tal carácter en las actuaciones que rielan del folio setenta y dos (72) al folio ciento cinco (105), constante de expediente que cursó antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, signado con la nomenclatura Nº.8056, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actuaciones no fueron impugnadas ni tachadas. Donde el ciudadano Israel García Ramírez demanda a través de la vía intimatoria por cobro de Bolívares al ciudadano JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, y este como convenimiento de pago le transfiere al ciudadano Israel García Ramírez, la propiedad del fondo de comercio Estación de Servicios El Latino S.R.L, por vía de autenticación ante la Notaría Publica de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en dicho procedimiento no obstante se produce una intervención de terceros que forman parte de los accionista para ese momento de la empresa mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L, y terminan conviniendo sobre algunos puntos referentes a intereses del fondo de comercio Estación de Servicios El Latino S.R.L, donde solo participan como accionistas de dicho fondo los terceros intervinientes y los ciudadanos: MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, quedando al margen mercantilmente sin trascendencia entre las partes principales en dicho juicio la presunta propiedad del ciudadano: Israel García Ramírez, sobre el referido fondo de comercio, como lo deja establecido la propia parte demandada en su escrito de informes cuando analiza la venta efectuada del mencionado fondo de comercio, cuando expone que en autos no existe un acto volitivo eficaz a través del cual el ciudadano Israel García haya traspasados sus derechos y que por tanto a de considerarse que el que tiene la cualidad jurídica es Jesús Atilio Ramírez Pérez. En tal sentido, considera este Tribunal que ha de inferirse que mercantilmente esas ventas efectuadas tanto a Atilio de Jesús como Israel García no se perfeccionaron, por no llenar las exigencias mercantiles de nuestro ordenamiento jurídico; se nota de la referida prueba que el ciudadano Jesús de Atilio Ramírez Pérez cuando hace la dación en pago a Israel García Ramírez, lo hace a través de la misma forma que el adquirió por vía de documento autenticado más no se evidencia el traspaso de acciones en el libro de accionista de ninguna de la venta de los dos, valiendo al respecto las consideraciones ya explanadas para la venta de acciones mercantiles; y, ambos convalidaron que en dicho procedimiento los ciudadanos MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, participaran como accionista en un convenimiento con el resto de accionistas del referido fondo de comercio, indistintamente de que dichas actuaciones no reflejen si se cumplió o no con lo allí convenido entre ellos, lo cual afianza la cualidad de los prenombrados para representar al fondo de comercio Estación de Servicios Latino S.R.L. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta como excepción perentoria, por la demandada de autos: sociedad mercantil Borjas Peñaloza C.A (BOPERCA), por falta de cualidad contra la parte actora Estación de Servicios El Latino S.R.L, toda vez que no existe falta de cualidad e interés de la parte actora, por los argumentos ya esgrimidos. Así se decide. ………………………………………………...

Seguidamente se pasa a dilucidar otro punto controvertido como lo es el que, la demandada en sus alegatos de defensa invoca que se declare inadmisible la presente demanda por cuanto la parte actora no consignó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, que no consignó documento que acredite la propiedad del fondo de comercio Estación de Servicios Latino S.R.L, y los bienes muebles que lo conforman. Al respecto hay que acotar, que refiere la presente causa, sobre demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que junto con su libelo fue consignado por la parte actora dos documentos de contratos de arrendamientos celebrados entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L y la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anonima (BOPERCA), contratos que obran; uno del folio dieciocho (18) al veinte (20), autenticado en fecha 29 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº.58, tomo 17, ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Mérida; y, otro, que riela del folio veintiocho (28) al treinta (30), de fecha 13 de Enero de 1999, anotado bajo el Nº.85, Tomo 01, autenticado ante esa misma notaria. A cuyos contratos se les otorga pleno valor probatorio puesto que los mismos no fueron impugnados ni tachados todo de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil. De los que se deriva que las sociedades mercantiles Estación de Servicios Latino S.R.L, y Borjas Peñaloza, Compañía Anomina (BOPERCA), celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un fondo mercantil denominado Estación de Servicios Latino S.R.L, y sobre el conjunto de bienes muebles que lo conforman. Ahora bien, estando dentro de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cabe destacar que en cuanto al instrumento fundamental de la acción, este lo constituye básicamente el contrato de arrendamiento que originó la relación arrendaticia entre las partes contratantes; y no otros, como lo hace ver la parte demandada, cuando establece que la parte actora debió consignar documento que le acredite la propiedad, ya que el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa. Hay que destacar que la Sala Político Administrativo, ha dejado sentado en reiteradas sentencias que el instrumento fundamental es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes. Siendo lo esencial es que el instrumento derive inmediatamente el derecho deducido como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, P.610 y siguientes. Asimismo, la casación en reiteradas ocasiones ha sostenido que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Siendo así, ha de tenerse como ya se señaló que en el caso de autos el instrumento fundamental lo constituye el Contrato de Arrendamiento, ya que sin este la acción no hubiere nacido ni existido, por lo que ha de tenerse que la parte actora al consignar con su libelo de demanda los dos contratos de arrendamientos, ya señalados, insertos uno del folio 18 al 20; y, otro del folio 28 al 30, cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignando los contratos de arrendamientos, que constituyen en el caso de autos el instrumento fundamental de su acción, por tratarse la presente causa sobre Resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara. ……………………………………………………………..



CAPITULOIII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACION.

En su oportunidad legal las partes aportaron las siguientes pruebas:

- Copia Simple del Acta constitutiva de la empresa Estación de Servicios Latino S.R.L, inserta del folio nueve (9) al folio quince (15), se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de ella se derive. De la que se desprende que los ciudadanos: Gionanni Carnevale y Vicenzo Carrocci Carnevale, decidieron constituir en fecha primero (01) de Junio de 1.985, la empresa Estación de Servicios Latino S.R.L, que cuya acta constitutiva quedó inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 20, Tomo: A-7, de fecha seis (6) de Agosto de 1.985. La cual demuestra la constitución de dicha firma mercantil como tal. Así se decide. ………………………………………………………………………………………….

- Documentos contentivos de Contratos de Arrendamientos celebrados entre el Fondo de Comercio Estación de Servicios Latino S.R.L, y la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anónima “BOPERCA”, uno, autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº.58, Tomo: 17 de fecha de fecha 29 de mayo de 1.998, el cual riela del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) en copia simple. Y otro, que riela del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) en original, de fecha 13 de Enero de 1999, anotado bajo el Nº.85, Tomo 01, autenticado ante esa misma notaria. Se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados todo de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De los que se derivan la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L y BOPER C.A, por tiempo determinado desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98, y desde el 01-01-1.999 hasta el 31-12-1.999, hecho este que no es de los controvertidos, puesto que la actora manifiesta que comenzó una relación arrendaticia con la demandada, en principio por tiempo determinado en el año 1998; y, la parte demandada así lo admite en su libelo de contestación. La referida prueba, por una parte, demuestra la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes de autos, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos. No Obstante, por otra parte, demuestra el derecho que tiene la parte actora a accionar en su condición de arrendadora y anteponer el referido documento como instrumento fundamental de la acción, ya que del mismo es del que se deriva la relación arrendaticia entre las partes de auto. Así se decide. ………………………………………………………………

-Copia Simple de Acta de Asamblea ordinaria celebrada por la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L, en fecha 15 de marzo de 2013, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotada bajo el Nº.32, Tomo 17-A , inserta del folio nueve (9) al folio quince (15). Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de ella se derive. De la que se desprende que los ciudadanos: EGEA MASSARONE DE CARROCCI, GIORGIO CARROCCI MASSARONE Y ANA CARROCCI MASSARONE, dieron en venta sus cuotas de participación de la referida firma mercantil, a los socios ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, obteniendo cada uno de ellos un cincuenta por ciento (50%) sobre las cuotas de participación. En tal sentido, puede inferirse que los únicos accionistas de la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino S.R.L, son los ciudadanos: ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO. Que en cuya acta de asambleas estos fueron nombrados Directores Gerentes Principales de dicha empresa para un período de cinco años. Así se decide. …………………………………………………………………………………………

- Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anomina “BOPERCA”, que riela del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25). A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma no fue impugnada ni tachada. Desprendiéndose de la misma que la constitución de dicha empresa se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº.08, Tomo: A-6, en fecha 11 de Junio de 1.997. Que se encuentra constituida por los socios Esperanza Coromoto Espinoza y Alexi Enrique Borjas Araujo. Así se decide…………………………………………………………………………………………..

-Documento contentivo de venta de acciones del Fondo de Comercio Estación de Servicios Latino S.R.L, y otros bienes, inserto a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) en copia simple. Así mismo, consta este mismo documento en copia certificada del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137). Al que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de este documento se derive. Observándose que de este, en principio se desprende que el ciudadano: Gianni Carroccia Di Fazio, actuando como director gerente principal de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”, vende pura y simple al ciudadano: JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, el punto comercial de la Estación de Servicios El Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma, la estructura e instalaciones donde esta actividad se realiza (…). De cuyo documento se desprende una venta pura y simple por vía de autenticación ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Ahora bien, en la necesidad de valorar el referido documento para determinar que hecho o hechos quedan probados con el, es necesario hacer la siguiente consideración: Por cuanto, se trata de una venta de un fondo de comercio como lo es “ESTACION DE SERVICIOS EL LATINO S.R.L”, el documento idóneo y pertinente que demuestre la venta de esa sociedad mercantil seria el libro de accionista, donde conste la venta de las acciones, por encontrarnos frente a una venta de carácter mercantil, tal como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio. Acotándose que para la presente valoración valga el análisis efectuado a dicha prueba, cuando se decidió en el capitulo II como punto previo la excepción perentoria por falta de cualidad de la actora, invocada por la demandada. Por lo que, se desecha el referido documento por impertinente para probar mercantilmente la existencia de la venta del fondo de comercio “Estación de Servicios Latino S.R.L”, ya que en autos no consta que haya venta en el libro de accionista ni en acta registrada ante el Registro Mercantil, donde el ciudadano: Gianni Carroccia Di Fazio, en su condición de director gerente principal de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino S.R.L”, haya vendido al ciudadano: JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, el fondo de comercio Estación de Servicios El Latino S.R.L. Así se decide. …………………………………………………..

- Copias Certificadas de actuaciones contenidas en el expediente que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, Exp Nº.8056, del folio setenta y dos (72) al folio ciento ocho (108). A las que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio al hecho que de estas se derive. De dichas actuaciones se desprenden que el ciudadano Israel García Ramírez entabla procedimiento por vía intimatoria por cobro de bolívares por letra de cambio, contra el ciudadano: JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, presunto dueño de la sociedad mercantil Estación de Servicios El Latino S.R.L, donde JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, da por vía de convenimiento a través de documento autenticado en dación de pago a su acreedor Israel García Ramírez, el fondo mercantil Estación de Servicios El Latino S.R.L. Pero, no obstante en dicho proceso con anuencia del mismo ciudadano: Israel García Ramírez específicamente de los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) riela convenimiento a su vez de los accionistas de la empresa Estación de Servicios Latinos S.R.L, ciudadanos: EGEA MASSARONE DE CARROCCI, GIORGIO CARROCCI MASSARONE, ANA CARROCCI MASSARONE, quienes actuaron en dicho procedimiento como terceros opositores; y, ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, donde todos estos como accionistas convienen en algunos puntos inherentes a los intereses de la sociedad mercantil Estación de Servicios El Latino S.R.L. De lo que se desprende, que para ese momento los accionistas de dicha empresa estaban conformados por los ciudadanos: EGEA MASSARONE DE CARROCCI, GIORGIO CARROCCI MASSARONE, ANA CARROCCI MASSARONE, ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, es decir, que la presunta venta efectuada al ciudadano: Jesús Atilio Ramírez Pérez, del referido fondo de comercio por vía de autenticación no se perfeccionó mercantilmente y así mismo, la dación en pago efectuada por Jesús Atilio Ramírez Pérez, de tal fondo de comercio al ciudadano: Israel García Ramírez, ya que queda demostrado que los accionistas del mencionado fondo mercantil que figuraban para ese momento eran EGEA MASSARONE DE CARROCCI, GIORGIO CARROCCI MASSARONE, ANA CARROCCI MASSARONE, ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, ya que estos pudieron hasta convenir en un procedimiento que en principio no eran parte, y que los mismos que se acreditaron la propiedad del fondo de comercio “Estación de Servicios Latino S.R.L”, por vía de autenticación como lo fueron Jesús Atilio Ramírez Pérez e Israel García Ramírez, no se opusieron a ello. Así se decide. …………………………………………………………………………

- Copias Simples de actuaciones que cursan ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº.2003-441, del folio ciento nueve (109) al folio treinta y uno (131). A los que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de este documento se derive, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas. De cuyas actuaciones se desprenden que la sociedad mercantil Borjas Espinoza, Compañía Anónima “BORPECA”, propuso en el año 2003, procedimiento de Consignación por Canon de Arrendamiento del Fondo Mercantil Estación de Servicios Latinos S.R.L, representado por su Director Gerente Principal Gianni Carroccia Di Fazio. Que hasta el mes de Enero del año 2016, se mantienen las consignaciones por canon de arrendamiento, lo cual se desprende específicamente del folio ciento veintiocho (128), donde se puede apreciar que en fecha 13 de Enero de 2016, fue consignado por la sociedad mercantil Borjas Espinoza, Compañía Anónima “BORPECA, recibos de transferencia en cuenta de este Tribunal para que fuese entregada una de ellas al ciudadano: Gianni Carroccia Di Fazio, como representante de Estación de Servicios Latinos S.R.L, en su condición de Director Gerente Principal, por un monto de Bs.14.091,08, por concepto de canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2015. Es decir, con cuyas actuaciones se demuestra que la sociedad mercantil Borjas Espinoza, Compañía Anónima “BORPECA”, consigna un canon de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil Estación de Servicios El Latino S.R.L, la cual representa el ciudadano: Gianni Carroccia Di Fazio. Así se decide. …..

Prueba Testimonial del ciudadano: JESUS ATILIO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 3.463.972, la cual riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de autos. Hay que acotar que al respecto de la presente declaración la parte demandada al folio 146, solicita se deseche tal declaración, invocando el contenido del artículo 1.387 del Código Civil. Por el cual no seria admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique no para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Al respecto cabe observar, que la norma citada en principio establece una prohibición de admitir la prueba de testigo cuando se trate de desvirtuar el contenido de un documento publico o privado, pero dicha norma establece una salvedad a dicho principio como lo es en materia de comercio (mercantil) y siendo que nuestro código de comercio en su artículo 124 dispone que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con declaraciones de testigos (…). Y, tratándose que ambas partes tienen un carácter meramente mercantil, prospera la valoración del referido testigo. Por lo que se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, entrando a analizar la declaración del referido testigo. El testigo manifiesta en su declaración que conoce a los ciudadanos: ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DE FAZIO, desde hace más de treinta años; que es cierto que el ciudadano Gianni Carrocia de Fazio, actuando en representación de la estación de servicios Latino S.R.L, le dio a él, en venta el punto comercial de la mencionada sociedad mercantil, que la transacción se hizo en Sabana de Mendoza. Que es cierto que el ciudadano Israel García, lo demando por cobros de bolívares. Que es cierto que él, celebró ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, transacción con el ciudadano Israel García, y le dio en pago el punto comercial de la estación de servicios Latino S.R.L. Que los ciudadanos: Egea Massarone de Carrocci, Ana Aurora Carrocci Massarone y Giorgio Carrocci Massarone, actuando como representantes y socios de la estación de Servicios El Latino S.R.L, intervinieron en el referido juicio como terceros. Que en el mencionado proceso llegaron a una transacción entre las partes y los terceros mencionados, donde traspasaron a los ciudadanos ANNA MARIA CARROCCI DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino S.R.L, que la transacción se hizo entre ellos y su persona. Y finalmente, el testigo manifiesta a la última pregunta formulada que es textualmente del tenor siguiente: “Diga el testigo, Cómo es cierto que usted no tiene ningún derecho de propiedad sobre el punto comercial de la estación de Servicios Latino S.R.L?. Contestó: Es cierto no tengo ningún derecho de propiedad.” Ahora bien, de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se deduce que el testigo contradice algunos hechos que han quedado probados en autos tal como ocurre cuando específicamente a la pregunta Séptima que es del tenor siguiente: Diga el testigo ¿Si en el mencionado proceso se llegó a una transacción entre las partes y los terceros antes mencionados, donde le traspasaron a los ciudadanos ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino S.R.L?. Contestó: Si hubo la transacción, y se hizo entre ellos y mi persona. De la repuesta dada a esta pregunta esta Juzgadora deja establecido que el referido testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento no aporta veracidad en sus dichos, puesto que él manifiesta que intervino en la transacción donde traspasan a ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino S.R.L, puesto que de las actas procesales no se demuestra que el intervino en la referida transacción. Este Tribunal considera, que esta declaración testimonial esta provista de inconsistencia entre los hechos invocados y lo depuesto por el testigo, por lo tanto se desecha el dicho del referido testigo. Así se establece.


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Hay que destacar en principio, que el fondo de la presente causa trata sobre la Resolución de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado “Estación de Servicios Latino S.R.L”, celebrado entre éste y la empresa mercantil Borjas Peñalosa Compañía Anónima (BOPERCA), del cual la parte actora solicita su entrega a través de este procedimiento, alegando que se celebró contrato de arrendamiento primeramente por tiempo determinado tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº.58, Tomo: 17, de fecha 29 de mayo de 1.998; y, que luego se convirtió en tiempo indeterminado. Hecho este que no forma parte de los controvertidos, ya que la parte actora así lo explanó en su libelo de demanda y la demandada así lo aceptó expresamente en su contestación de demanda. Ahora bien, por los alegatos invocados por cada una de las partes, cabe establecer la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que hoy día mantienen; es decir, si esa relación arrendaticia que en principio fue a tiempo determinado y que se convirtió en tiempo indeterminado entre las partes de autos, está normada en nuestro ordenamiento jurídico por las normas ordinarias sustantivas del Código Civil Venezolano o por la especialidad que rige la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ya que de ello depende establecer a quien asiste el mejor derecho según sus alegatos y probanzas. En tal sentido, es de connotar que la nueva Ley de Alquileres de locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial Nº.40.418, de fecha 24 de Mayo de 2014, no señala nada sobre la aplicación o no de tal ley a los arrendamientos de los fondos de comercio, ya que en su artículo 1 preceptúa textualmente lo siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. Es decir, que la referida ley tiene su aplicación reservada a aquellas relaciones arrendaticias, donde el objeto del arrendamiento sea inmuebles que estén destinados al uso comercial. A diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual tubo su vigencia hasta la promulgación de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que en su artículo 3 establecía expresamente su ámbito de aplicación, donde expresamente excluía de su aplicación a los fondos de comercios, cuando expresó textualmente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, b) Las Fincas rurales, c) Los fondos de comercio (subrayado nuestro), c) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, los cuales están sujetos a régimen especiales, c) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. En dicha norma se observa claramente, que bajo la vigencia de esta ley, el arrendamiento de los fondos de comercio era excluido para la aplicación de esta ley. Es importante destacar, que bajo la vigencia de esa ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy día derogada, se debían acatar una serie de normativa que pudiesen valer para el caso de autos si se tratara que el objeto del arrendamiento estuviere dado por un inmueble, tales como lo preceptuado para las relaciones arrendaticia a tiempo determinado convertidas en tiempo indeterminado, y así poder aplicar la acción de desalojo y sus causas, como también el procedimiento judicial a seguirse. Se trae a colación lo antes señalado, ya que en la presente causa quedó reconocido el hecho de que el contrato de arrendamiento en principio que era a tiempo determinado sobre el fondo de comercio, se convirtió en indeterminado; y, la parte demandada en sus argumentos de defensa de fondo explana que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, a la parte actora no le asiste la acción ejercida por resolución de contrato sino una acción de desalojo, tal como lo invoca en su contestación de demanda y en el escrito de informes específicamente al folio ciento cincuenta ocho (158), donde argumenta que no existe la posibilidad de pedir resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o su cumplimiento, que en los contratos a tiempo indeterminados se permite es el desalojo o entrega del bien o bienes por haber incurrido en causales legales (...). Ahora bien, ante este argumento de defensa esta juzgadora puede inferir que la parte demandada estaría dándole un tratamiento a la relación arrendaticia estrictamente como que si el objeto del arrendamiento se tratara de un bien inmueble, ya que invoca que se debió intentar era un juicio por desalojo; y, la figura del desalojo la ha venido contemplando nuestra legislación tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para arrendamientos de viviendas y locales comerciales, así como en la más reciente Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde específicamente en el artículo 40 establece las causales de desalojo. Y Siendo, que la presente controversia versa es sobre el arrendamiento de un fondo de comercio no sobre un inmueble, abría que dejar sentado que las normas aplicables ya no serían las establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y lo que rige en materia de desalojo; porque no se trata de un arrendamiento de un local comercial, si no las del código de comercio por tratarse que dicho arrendamiento tiene como objeto una figura mercantil como lo es el fondo de comercio o en su defecto las de derecho común que rijan en materia de arrendamiento. Ahora bien, puesto que en nuestra legislación no existe una normativa mercantil que rija las relaciones arrendaticias expresamente sobre los fondos de comercios, debe recurrirse a las normas ordinarias de derecho común, ya que la intención del legislador fue siempre la de excluir a los fondos de comercio de las leyes, decretos y reglamentos que han venido normando el arrendamiento de inmuebles o locales comerciales a través de leyes especiales. En tal sentido, no existiendo una normativa expresa que regule directamente el arrendamiento de los fondos de comercio; no queda si no la aplicación del artículo 8 del código de comercio en concordancia con el artículo 4 del código civil venezolano, en cuanto aplicación del código civil al caso de autos por la vía de interpretación. En tal sentido, tenemos que nuestro Código Civil el Titulo VIII, Capitulo I, lo dedica al arrendamiento de cosas, el tratadista EMILIO CALVO VACA, en su Obra Comentada del Código Civil Venezolano página 926 y siguientes, cuando comenta el artículo 1.579, que es el que define el contrato de arrendamiento, establece las causales por las que se puede extinguir un contrato de arrendamiento entre ellas (..), en la causal tercera señala la voluntad unilateral de las partes en el caso de arrendamiento indeterminado. Entre sus comentarios señala que por voluntad unilateral. Resulta de una cláusula contractual y cuando el arrendamiento es por tiempo determinado (ni por la ley). Si se trata de arrendamiento de casas, concede al inquilino plazos para desocupación. Ahora bien, nos encontramos que lo preceptuado en el artículo 1.615 del Código Civil, que refiere al arrendamiento de casas o edificios, dentro de dicha interpretación es prudente desentrañar el significado de “CASA”, que quiso decir el legislador en la referida norma, ya que pudiera pensarse o entenderse la denominación de “CASA” solamente como comúnmente se tiene, como aquel lugar donde habita una persona o familia, no obstante dentro de la interpretación que tiene que dársele a esa norma, también debe tenerse “CASA” como establecimiento donde se desarrolla cierta actividad o prestación de un determinado servicio. En tal sentido, equiparándose el fondo de comercio a la figura que constituye un establecimiento que presta un servicio como lo es en el caso de autos, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 1.615 ejusdem, el cual es del siguiente contenido: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquileres de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios. Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler. No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”. Esta norma establece tanto para los contratos verbales como para los escritos que no se haya determinado su tiempo de duración, que cualquiera de las partes puede deshacerlo libremente, es decir por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, que se debe otorgar al arrendatario noventa días para la desocupación si se tratara de una casa que estuviera ocupada con un establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese ocupada por un establecimiento comercial o fabril, concediendo los mismos plazos para el aumento del alquiler. Impone dicha norma como limitante para conceder los referidos plazos que el inquilino no haya incurrido en las siguientes causales: 1- Que no este solvente en el pago de los alquileres, 2- Cuando la casa se este arruinando; y, 3- Que el inquilino no conserve la casa en buen estado, o la aplique a usos deshonestos. Con respecto a este artículo 1.615 del Código Civil es sumamente importante aclarar que actualmente el mismo tiene una vigencia limitada, puesto que si bien la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del artículo 1.615 del Código Civil, por su colisión con el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la aplicación o no de esa norma a un caso concreto depende de la interpretación judicial que se haga sobre el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (Sentencia Nº.4226 de fecha 09 de Diciembre de 2005). La doctrina ha interpretado luego de la promulgación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, que en materia de Desalojo, el artículo 1.615 del Código Civil había sido complementado por el artículo 1 del mencionado decreto, así lo señala el tratadista BENDAYAN LEVY, cuando sostiene que, el artículo 1.615 del Código Civil no ha sido derogado por el DDV, simplemente se ha modificado en lo relativo al plazo que se debe conceder al inquilino y a la autorización previa administrativa (…). (Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 219 y sigs). Es decir, que lo que se produjo fue una desaplicación de parte del contenido del artículo 1.615 del Código Civil, para los casos en que se tratara que el arrendamiento versara sobre inmuebles destinados a vivienda. Ahora bien, siendo que el caso de autos no trata como ya se dijo de un arrendamiento de inmueble sino sobre un fondo de comercio, que en nuestra legislación no se encuentra regulado dicho arrendamiento (sobre fondos de comercio) a través de alguna ley especial, es por lo que habría de aplicarse el contenido de dicho artículo al caso que nos ocupa, en cuanto a la voluntad unilateral de la parte actora de requerir la resolución del contrato como medio para poner fin a la convención celebrada de arrendamiento que se convirtió por tiempo indeterminado; por permitirlo así la norma 1.615 del Código Civil, concediéndosele a la arrendataria un plazo de Noventa (90) días para la entrega del fondo de comercio SERVICIOS EL LATINO S.R.L, por cuanto en autos no consta que el inquilino no este solvente con los pagos de alquileres, que lo este arruinando, que no lo haya conservado en buen estado o que lo haya destinado a usos deshonesto, que son las razones por las que según el 1.615 ejusdem el inquilino perdería el referido plazo para la entrega del bien. Ahora bien, siendo que la referida norma concede a cualquiera de las partes deshacer libremente los contratos verbales o por escrito en el que no se hubiere determinado el tiempo de su duración como es el caso de autos, que opero la tacita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que cuando se expiró el tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario quedó en posesión del fondo de comercio arrendado, lo cual presume que se renovó dicho contrato sin determinación de tiempo; y, siendo que la voluntad libremente de la arrendadora sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, plenamente identificada es la de requerir que se deshaga o se resuelva plenamente por esta vía judicial, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, y se le haga entrega a su representada del conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y de los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de la actividad comercial desarrollada, por tener la necesidad de continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituido el referido fondo de comercio. Siendo que el artículo 1.615 del Código Civil, no impone ninguna causal (siempre y cuando no se trate de viviendas, como ya se dijo) por la modificación que sufrió dicho artículo para cuando se tratase de vivienda, para que se proceda a resolver las convenciones celebradas; si no, estipula es que por voluntad libremente de cualquiera de las partes pueden deshacerse, sin menos cabo a lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que por el artículo 1.167 ejusdem tiene que producirse un incumplimiento, para que la parte pueda elegir en solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, incluso solicitar el pago de daños y perjuicios. Con respecto a esto el tratadista patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición. Caracas 1989, pág 515, comenta que tal precepto tiene que ver es con el cumplimiento de las obligaciones, y que en Venezuela la resolución no es una acción subsidiaria de cumplimiento como se pretende en otros países, lo cual nos ayuda a aclarar que no necesariamente tiene que haber un incumplimiento para pedir la resolución en materia de arrendamiento que es el que nos ocupa, como lo hace ver la parte demandada en sus alegatos cuando expone que la parte actora no dice en que consiste el incumplimiento en que presuntamente ha incurrido ella como arrendataria para pedir la resolución del contrato, ya que en materia de arrendamiento ante la visión del derecho común prospera en los supuestos que sea aplicable el contenido del articulo 1.615 del Código Civil, como ya se dejó establecido. En tal sentido del examen hecho a las actas, debe dejarse sentado que la relación arrendaticia celebrada entre la empresa mercantil ESTACIÖN DE SERVICIOS LATINO, S.R.L, y la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A (BOPERCA), a través del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, queda resuelta por el requerimiento que hiciera la arrendadora del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L. Así se decide. Dicho lo anterior se declara con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa mercantil ESTACION DE SERVICOS LATINO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de agosto de 1.985, anotada bajo el Nº.20, Tomo A-7, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con calle El Latino, sector el Latino, planta baja, Nº.13, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, contra la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, anotada bajo el Nº.08, Tomo A-6, domiciliada representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia de conformidad al artículo 1.615 del Código Civil Venezolano se le concede un lapo de tiempo de noventa (90) días a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, para que haga entrega a la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ósea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad, tal como quedo especificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 1999. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.

CAPITUOLO V
DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 1.985, anotada bajo el Nº.20, Tomo A-7, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con calle El Latino, sector el Latino, planta baja, Nº.13, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, contra la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, anotada bajo el Nº.08, Tomo A-6, representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, téngase el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, como resuelto a través de esta vía judicial.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 1.615 del Código Civil se le concede un lapso de noventa (90) días, a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, para que haga entrega a la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ósea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad.

TERCERO: Hay Condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal de diferimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los siete días (07) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA TITULAR
Mirelis Moreno. María Eugenia Escalona.


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se públicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.


Conste;


Sria Titular: