TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE No.- 2016-053
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: YASNIRA DEL ROSARIO MANZANILLA GONZALEZ, ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.707.601, domiciliada en los Positos, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; en representación de su hijo (identidad omitida)
DEMANDADO: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.- 20.429.914, domiciliado en los Positos, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con motivo de la demanda interpuesta por YASNIRA DEL ROSARIO MANZANILLA GONZALEZ antes identificada, en representación de su hijo.
En fecha Veinticuatro (29) de Noviembre del 2016 se admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó la citación del demandado: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ.
En fecha 12 de Enero del 2017, fue recibida copia de Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 25 de Enero del 2016, fue estampada diligencia por el Alguacil titular del Tribunal, donde expone: Que el día martes 24 de Enero del 2017 se hizo presente en este Tribunal VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, para saber el motivo de su citación y una vez que se le explico y leyó el motivo de la misma, el mismo se negó a firmar la boleta de citación.-
En fecha 27 de enero del 2017, se dicta auto donde se ordena a la secretaria, que libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al citado: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, la declaración dada por el alguacil. Y en la misma fecha la secretaria del Tribunal dejo constancia que notifico al demandado de la declaración dada por el alguacil y el mismo se negó a firmar la boleta de notificación.-
Llega la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, en fecha 02 de Febrero del 2017, solo acudió a la audiencia la ciudadana: YASNIRA DEL ROSARIO MANZANILLA GONZALEZ, por lo que no se llevó acabo la audiencia de conciliación, abriéndose el lapso para la contestación de la demanda y la etapa de promoción y evacuación de pruebas.-
II
MOTIVACIÓN
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Junto con el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo (identidad omitida) que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así las cosas, ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, con su hijo, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio 3.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño, para quien se le solicita la fijación de alimentaciòn, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le
puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal).
De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, con respecto a este aspecto, consta en los folio 13 al 16 de las presentes actuaciones, que el demandado devenga salario mínimo, mas cesta tique, como Ayudante General en la empresa Chococao Ca. Rif: J-3173221-0 y para la fecha equivale a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 104.358,00).
Ahora bien, como para la fijación de la obligación de manutención debe estar demostrado en autos la filiación, (como está demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que riela al folio 3), y la capacidad económica del obligado, hecho este probado en autos, lo procedente y ajustado en derecho es Fijar la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.
Así mismo, debido a la conducta asumida por el demandado de autos, al no querer firmar las boletas de citación y notificación. Así como también el no acudir a la audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención para su hijo, ni trajo a los autos elementos probatorios, que demostrara el cumplimiento de la obligación de manutención, hacen presumir a esta Juzgadora, que el demandado de autos, no cumplirá voluntariamente con la obligación de manutención, por lo que se ordena de conformidad con el articulo 521 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Gaceta
Oficial 5.266 Ext de fecha 02 de octubre de 1998, oficiar a la empresa, Chococao C.A, en calidad de patrono del demandado, para que realice los descuentos decretados en el dispositivo del fallo, del salario integral devengado por VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, en virtud del interés superior del niño. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365,366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: YASNIRA DEL ROSARIO MANZANILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.707.601, domiciliada en los Positos, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; en representación de su hijo (identidad omitida).
SEGUNDO: Se condena al Demandado: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No.- 20.429.914, domiciliado en los Positos, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. A pasarle a su hijo (identidad omitida) las cantidades de: 1) TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.307,40) por concepto de obligación de manutención mensual. Es decir el 30% del salario Mínimo Integral, el cual para la presente fecha está fijado por el ejecutivo nacional en CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 104.358,00). Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario integral, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369. 2) Se condena a pagar al demandado la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.307,40) para gastos de Uniformes y Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3) TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.307,40) anuales para los gastos de Decembrinos. 4) Los gastos Médicos, Vestuario y Calzado serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
TERCERO: Se ordena la notificación de la empresa CHOCOCAO, C.A, Rif J-31733221-0, ubicada en los Positos Aguacil, carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia, para que haga las deducciones ordena en la presente sentencia, en su condición de patrono del ciudadano: VICTOR ALFONSO GONZALEZ RUIZ, demandado en la presente causa.- Así como también a que retenga el 30% en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Elaine Carolina Mireles Herrera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2016-053
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