|TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Timotes; Dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
205º y 157º
Visto, el anterior convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: NELLY COROMOTO PAREDES VILLARREAL e IVAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, la primera de oficios del hogar, el segundo Obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.046.513 y V-11.134.693 respectivamente, domiciliados ella en la Urbanización Chijós I, Casa N° 01, él en la Urbanización en su condición de padres y representantes legales del niño: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.814.954, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de manutención a favor del niño anteriormente mencionado, de la siguiente manera: el padre se comprometió en fijar la Obligación de manutención y Bonos, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Mensuales, a partir de la presente fecha, lo que comprende la fracción de un veinticuatro punto sesenta por ciento (24,60%) de un salario mínimo, mas el incremento automático y proporcional de un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL; y se comprometió a cancelar los útiles escolares y uniformes, y a sufragar gasto por concepto de vacaciones en el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre gasto de estreno entre otros, a partir de la presente fecha, mas el 50% de los gastos médicos, medicina, en caso de enfermedad; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal seria el caso, por ejemplo, del procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (articulo 461 parágrafo 3°); del procedimiento de Adopción ( articulo 497); de la Acción de Protección (articulo 278), respecto del Procedimiento Judicial de Protección (articulo 323, letra a); todos ellos regulados por la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Observa la Sala queese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio pueda participar en dichos procedimientos, ya que , tal como dispone el articulo 170, letra c, el Ministerio Publico puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario, beneficia a las adolescentes y al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordena aperturar, a nombre de la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES VILLARREAL en la entidad Bancaria Bicentenario, en representación de su hijo anteriormente identificado, la cual estará sometida a la administración de este Tribunal, de de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento publico, y no siendo contario a derecho, ni Violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. Líbrese Oficio.- ASÍ SE DECIDE.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde y se libro oficio N° 2720-______, a la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines indicados.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2016-664
Cesr/cecilia
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