REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
206° y 157°
EXP. 2017-674
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN y DANELLA ISABEL PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.497.073, V-15.824.545 y V-15.428.544 respectivamente, la primera actuando mediante apoderado Judicial abogado FERNANDO RAMON RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.549, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.912, domiciliado al final de la avenida Don Tulio, Edf. Eucalipto, N° 38-12, N° 01 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo XVII de los libros respectivos, los dos últimos asistidos por el mismo abogado.-
PARTE DEMANDADA: YEISY KARELIS MONTES ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.495.951, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, entre calles Andrés Eloy Blanco y Carabobo de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.-
MOTIVO: ACCION INQUILINARIA.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2017, ACCION INQUILINARIA.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar algunos de los extremos de Ley, en virtud de que en su petitorio observa que existe contradicción en lo explanado en su petitorio conformé lo establece el articulo 100 ejusdem
En el día de hoy 09 de febrero de 2017, se realizó computo por Secretaría donde el Secretario Certificó: “Que desde el 30/01/2017 al 06/02/2017, ambas fechas exclusive, transcurrieron los tres (03) días de Despacho para que la parte demandante subsanara los defectos del libelo de demanda”.
CONCLUCIONES:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo ordeno este Tribunal de alzada, debe este operador de justicia realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda:
“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Debe señalar este Juzgador, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los Tres (03) de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error, por lo cual es imperioso declarar DESISTIDA la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA DESISTIDA la demanda ACCION INQUILINARIA incoada por los ciudadanos CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN y DANELLA ISABEL PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.497.073, V-15.824.545 y V-15.428.544 respectivamente, la primera actuando mediante apoderado Judicial abogado FERNANDO RAMON RENDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.549, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.912, domiciliado al final de la avenida Don Tulio, Edf. Eucalipto, N° 38-12, N° 01 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Septiembre de 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo XVII de los libros respectivos, los dos últimos asistidos por el mismo abogado en contra de la ciudadana YEISY KARELIS MONTES ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.495.951, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, entre calles Andrés Eloy Blanco y Carabobo de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz.
Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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